I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8304)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, hecho en Ginebra el 16 de junio de 2011.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48448

Artículo 18.
Todo Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, deberá poner en práctica las disposiciones del
presente convenio por medio de la legislación y de convenios colectivos o de otras
medidas adicionales acordes con la práctica nacional, extendiendo o adaptando medidas
existentes a fin de aplicarlas también a los trabajadores domésticos o elaborando
medidas específicas para este sector, según proceda.
Artículo 19.
El presente convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean aplicables
a los trabajadores domésticos en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.
Artículo 20.
Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 21.
1. El presente convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, el presente convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación.
Artículo 22.
1. Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, contado a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este
convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las
ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General señalará a la atención de
los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.
Artículo 24.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones
y denuncias que haya registrado.

cve: BOE-A-2023-8304
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Artículo 23.