I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8304)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, hecho en Ginebra el 16 de junio de 2011.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48447

Artículo 15.
1. Para proteger efectivamente contra las prácticas abusivas a los trabajadores
domésticos contratados o colocados por agencias de empleo privadas, incluidos los
trabajadores domésticos migrantes, todo Miembro deberá:
a) Determinar las condiciones que regirán el funcionamiento de las agencias de
empleo privadas que contratan o colocan a trabajadores domésticos, en conformidad con
la legislación y la práctica nacionales;
b) asegurar la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la
investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo que se
refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relación a los
trabajadores domésticos;
c) adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicción
como, cuando proceda, en colaboración con otros Miembros, para proporcionar una
protección adecuada y prevenir los abusos contra los trabajadores domésticos
contratados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas. Se incluirán
las leyes o reglamentos en que se especifiquen las obligaciones respectivas de la
agencia de empleo privada y del hogar para con el trabajador doméstico y se preverán
sanciones, incluida la prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que incurran
en prácticas fraudulentas y abusos;
d) considerar, cuando se contrate a los trabajadores domésticos en un país para
prestar servicio en otro país, la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o
multilaterales con el fin de prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la
colocación y el empleo; y
e) adoptar medidas para asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de
empleo privadas no se descuenten de la remuneración de los trabajadores domésticos.
2. Al poner en práctica cada una de las disposiciones de este artículo, todo
Miembro deberá celebrar consultas con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de
los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores
de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 16.
Todo Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en
persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a
otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que
las condiciones previstas para los trabajadores en general.

1. Todo Miembro deberá establecer mecanismos de queja y medios eficaces y
accesibles para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la
protección de los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro deberá formular y poner en práctica medidas relativas a la
inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida
atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la
legislación nacional.
3. En la medida en que sea compatible con la legislación nacional, en dichas
medidas se deberán especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podrá
autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.

cve: BOE-A-2023-8304
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Artículo 17.