I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8304)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, hecho en Ginebra el 16 de junio de 2011.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48446

medida en que se determine en la legislación nacional o en convenios colectivos o con
arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la práctica nacional.
Artículo 11.
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen
exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo.
Artículo 12.
1. Los salarios de los trabajadores domésticos deberán pagárseles directamente en
efectivo, a intervalos regulares y como mínimo una vez al mes. A menos que la
modalidad de pago esté prevista en la legislación nacional o en convenios colectivos, el
pago podrá efectuarse por transferencia bancaria, cheque bancario, cheque postal o giro
postal o por otro medio de pago monetario legal, con el consentimiento del trabajador
interesado.
2. En la legislación nacional, en convenios colectivos o en laudos arbitrales se
podrá disponer que el pago de una proporción limitada de la remuneración de los
trabajadores domésticos revista la forma de pagos en especie no menos favorables que
los que rigen generalmente para otras categorías de trabajadores, siempre y cuando se
adopten medidas para asegurar que los pagos en especie se hagan con el acuerdo del
trabajador, que se destinen a su uso y beneficio personal, y que el valor monetario que
se atribuya a los mismos sea justo y razonable.
Artículo 13.
1. Todo trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y
saludable. Todo Miembro, en conformidad con la legislación y la práctica nacionales,
deberá adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características
específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo
de los trabajadores domésticos.
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse
progresivamente en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de
los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores
de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.

1. Todo Miembro, actuando en conformidad con la legislación nacional y teniendo
debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, deberá
adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten
de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en
general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la
maternidad.
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse
progresivamente, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de
los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores
de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.

cve: BOE-A-2023-8304
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Artículo 14.