I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8304)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, hecho en Ginebra el 16 de junio de 2011.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

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e) la remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los
pagos;
f) las horas normales de trabajo;
g) las vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diarios y
semanales;
h) el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;
i) el período de prueba, cuando proceda;
j) las condiciones de repatriación, cuando proceda; y
k) las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, inclusive todo
plazo de preaviso que han de respetar el trabajador doméstico o el empleador.
Artículo 8.
1. En la legislación nacional se deberá disponer que los trabajadores domésticos
migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país
reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo ejecutorio en el país
donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan las condiciones de empleo
señaladas en el artículo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de
incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato.
2. La disposición del párrafo que antecede no regirá para los trabajadores que
tengan libertad de movimiento con fines de empleo en virtud de acuerdos bilaterales,
regionales o multilaterales o en el marco de organizaciones de integración económica
regional.
3. Los Miembros deberán adoptar medidas para cooperar entre sí a fin de asegurar
la aplicación efectiva de las disposiciones del presente convenio a los trabajadores
domésticos migrantes.
4. Todo Miembro deberá especificar, mediante la legislación u otras medidas, las
condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la
repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual
fueron empleados.
Artículo 9.
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos:
a) Puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo
sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan;
b) que residen en el hogar para el que trabajan no estén obligados a permanecer
en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso
diarios y semanales o durante las vacaciones anuales; y
c) tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad.

1. Todo Miembro deberá adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato
entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas
normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los períodos de
descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, en conformidad con la
legislación nacional o con convenios colectivos, teniendo en cuenta las características
especiales del trabajo doméstico.
2. El período de descanso semanal deberá ser al menos de veinticuatro horas
consecutivas.
3. Los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen
libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles
requerimientos de sus servicios deberán considerarse como horas de trabajo, en la

cve: BOE-A-2023-8304
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Artículo 10.