I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8304)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, hecho en Ginebra el 16 de junio de 2011.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48444

2. Todo Miembro deberá adoptar, en lo que respecta a los trabajadores domésticos,
las medidas previstas en el presente convenio para respetar, promover y hacer realidad
los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber:
a) La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del
derecho de negociación colectiva;
b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y
d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
3. Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos y los
empleadores de los trabajadores domésticos disfruten de la libertad sindical y la libertad
de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, los
Miembros deberán proteger el derecho de los trabajadores domésticos y de los
empleadores de trabajadores domésticos a constituir las organizaciones, federaciones y
confederaciones que estimen convenientes y, con la condición de observar los estatutos
de estas organizaciones, a afiliarse a las mismas.
Artículo 4.
1. Todo Miembro deberá fijar una edad mínima para los trabajadores domésticos
compatible con las disposiciones del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y
el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), edad que no
podrá ser inferior a la edad mínima estipulada en la legislación nacional para los
trabajadores en general.
2. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que el trabajo efectuado
por los trabajadores domésticos menores de 18 años pero mayores de la edad mínima
para el empleo no los prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus
oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a una formación profesional.
Artículo 5.
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y
violencia.
Artículo 6.
Todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores
domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de
empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el hogar
para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad.

Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada,
verificable y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante
contratos escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos,
que incluyan en particular:
a) El nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la dirección
respectiva;
b) la dirección del lugar o los lugares de trabajo habituales;
c) la fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba para un período
específico, su duración;
d) el tipo de trabajo por realizar;

cve: BOE-A-2023-8304
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Artículo 7.