I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8304)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, hecho en Ginebra el 16 de junio de 2011.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48443

Migrantes por Tierra, Mar y Aire, la Convención sobre los Derechos del Niño y la
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores
Migratorios y de sus Familiares;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo
decente para los trabajadores domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,
Adopta, con fecha dieciséis de junio de dos mil once, el presente convenio, que
podrá ser citado como el convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores
domésticos, 2011.
Artículo 1.
A los fines del presente convenio:
a) La expresión «trabajo doméstico» designa el trabajo realizado en un hogar u
hogares o para los mismos;
b) la expresión «trabajador doméstico» designa a toda persona, de género
femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una
relación de trabajo;
c) una persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o
esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera
trabajador doméstico.
Artículo 2.
1. El presente convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro que ratifique el presente convenio podrá, previa celebración de
consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los
trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores
domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores
domésticos, cuando tales organizaciones existan, excluir total o parcialmente de su
ámbito de aplicación a:
a) Categorías de trabajadores para las cuales esté previsto otro tipo de protección
que sea por lo menos equivalente; y
b) categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se planteen
problemas especiales de carácter sustantivo.

Artículo 3.
1. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la
protección efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, en
conformidad con las disposiciones del presente convenio.

cve: BOE-A-2023-8304
Verificable en https://www.boe.es

3. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo anterior
deberá, en la primera memoria relativa a la aplicación de este convenio que presente con
arreglo al artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
indicar toda categoría particular de trabajadores que se haya excluido en virtud del citado
párrafo anterior, así como las razones de tal exclusión, y en las memorias subsiguientes
deberá especificar todas las medidas que hayan podido tomarse con el fin de extender la
aplicación del presente convenio a los trabajadores interesados.