T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8213)
Sala Segunda. Sentencia 6/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 3374-2021. Promovido por doña Esther González Celdrán en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de liquidación de regímenes económicos matrimoniales. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y motivación): inadmisión del recurso de amparo interpuesto sin haber agotado la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra esa misma resolución, no dando
oportunidad al órgano judicial superior a pronunciarse sobre la invocada vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE), en su vertiente de acceso a la
jurisdicción y de eficacia de las resoluciones judiciales y a agotar, por tanto, la posibilidad
de que tal infracción pudiera remediarse por el órgano de la jurisdicción ordinaria a
través de las vías procesales establecidas.
Para la fiscal se ha utilizado el incidente de nulidad sin agotar, como exigen los
preceptos citados, todas las vías de impugnación, por lo que procede acordar la
inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa.
No obstante, y para el caso de que no se apreciara la concurrencia del óbice
procesal expuesto, entra a analizar el fondo de la demanda. Así, en primer lugar,
respecto a la posible vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE),
tras examinar la doctrina constitucional relativa a esta vertiente del más amplio derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, recuerda que el procedimiento de inventario
estuvo precedido de las diligencias preliminares núm. 102-2015, tramitadas por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid a instancia de la propia demandante y,
entre las partidas sobre las se solicitaba información, estaban las aportaciones
efectuadas a diversos planes de pensiones de que era titular su excónyuge. Por ello, una
vez obtenida la información, si la consideraba insuficiente hubiera debido insistir en se le
remitiera en los términos solicitados. Sin embargo, no lo hizo y, a su instancia, se incoa el
expediente de formación de inventario en el que recae sentencia de fecha 18 de
noviembre de 2015, que fue confirmada por la sección Vigesimocuarta de la Audiencia
Provincial de Madrid, de 2 de abril de 2018. Fue en el marco de este expediente cuando
solicitó años después las certificaciones parciales de la sentencia, pese a tener ya los
datos recabados en las diligencias preliminares y que aceptó.
Para el Ministerio Fiscal, el posterior procedimiento de liquidación, aunque iniciado
por su excónyuge, pudo haber sido incoado por la recurrente, pues el art. 810 LEC lo
único que requiere es la presentación de solicitud acompañada de propuesta de
liquidación, no existiendo en aquel momento impedimento alguno para que hubiera
presentado la demanda y la propuesta con la información que ya obraba en su poder
sobre la cuantía anual de las aportaciones realizadas por el señor Rodríguez Jiménez.
Por lo demás, recuerda que la petición de prueba por la recurrente de librar oficios a
las entidades para que la información de las aportaciones se refiriera a mensualidades
no podía ser admitida por el letrado de la administración de justicia ni por la juez, porque
el art. 810 LEC no prevé este trámite de práctica de prueba. Solo una vez presentada la
solicitud con la propuesta de liquidación se cita a las partes a comparecencia, y si no se
llega a un acuerdo es cuando está previsto el nombramiento del contador y peritos
continuando la tramitación por los cauces del juicio verbal (arts. 785 y siguientes LEC),
procedimiento contradictorio en el que se pueden solicitar por las partes las pruebas que
estimen convenientes. En consecuencia, no puede imputarse a la resolución recurrida
arbitrariedad o irrazonabilidad, pues se fundamenta en la normativa legal prescrita por el
art. 810 LEC. Ello significa que, solo si el Tribunal Constitucional apreciara que la
regulación del art. 810 LEC por su parquedad y rigorismo cercena el derecho de
defensa, debería plantearse una cuestión interna de inconstitucionalidad, pero lo que en
caso alguno puede afirmarse es que la actuación de órgano judicial de instancia vulneró
el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
Por último, subraya que, una vez dictado por la Audiencia Provincial de Madrid el
auto de 1 de febrero de 2021 que acordaba la pertinencia de la expedición de los
testimonios parciales de la sentencia de inventario, la demandante debió haber solicitado
del juzgado la ejecución de lo resuelto. Sin embargo, contra el auto de 17 de diciembre
de 2020 promovió un incidente excepcional de nulidad de actuaciones, por entender que
se le había privado indebidamente de iniciar el procedimiento de liquidación y casi
simultáneamente interpuso un recurso de apelación por vulneración del derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24 CE) por, a su juicio, la indebida desestimación
de su petición de prueba. Este recurso todavía está pendiente de resolver, por lo que

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