T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8213)
Sala Segunda. Sentencia 6/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 3374-2021. Promovido por doña Esther González Celdrán en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de liquidación de regímenes económicos matrimoniales. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y motivación): inadmisión del recurso de amparo interpuesto sin haber agotado la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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indefensión, puesto que la información requerida por la demandante ya fue aportada en
el procedimiento, al margen de no afectar a datos esenciales. Entiende, por esta causa
que retrotraer el procedimiento casi a sus inicios acarrearía un grave perjuicio, siendo
evidente, por lo demás, que el objetivo que persigue la recurrente al interponer la
demanda de amparo es exclusivamente el de paralizar y retrasar el procedimiento de
liquidación de la sociedad conyugal.
Seguidamente, indica como óbice de admisibilidad el de la extemporaneidad de la
demanda por la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dado que la prueba
solicitada de contrario, es decir, las certificaciones parciales de la sentencia de instancia,
debió haberse planteado en la fase de formación de inventario conforme reza el
art. 809.2 LEC y no en el de liquidación de bienes como finalmente hizo, ya que la
finalidad de esta última es el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada
cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda (sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de noviembre de 2018). Por lo demás, mostrando
su conformidad con el auto impugnado, subraya que la prueba requerida por la
demandante podrá igualmente, a pesar de ser innecesaria, recabarse bien por el
contador o bien en la vista del juicio verbal en caso de que se impugnara la división
(art. 787.5 LEC). Es decir, para el señor Rodríguez Jiménez, la demandante pudo
solicitar la prueba ya sea en las diligencias preliminares núm. 102-2015, ya en la fase de
formación de inventario del procedimiento de liquidación y no solo no lo hizo, sino que
tampoco formuló protesta alguna en aquel momento a la forma y contenido de la
información obtenida que era, en definitiva, el montante anual de las aportaciones
realizadas a los planes de pensiones a la forma y contenido de la información obtenida,
que era, en definitiva, el montante anual de las aportaciones realizadas a los planes de
pensiones.
Denuncia igualmente la falta de justificación de la especial trascendencia
constitucional del recurso, pues entiende que los argumentos ofrecidos en el escrito de
demanda para superar el requisito previsto en el art. 49 LOTC, son abstractos, confusos
e indefinidos, por lo que debiera no haber sido admitido a trámite.
Finaliza sus alegaciones subrayando que aun en el hipotético supuesto de que la
falta de entrega de las certificaciones requeridas generase la infracción de alguna norma
procesal, la indefensión padecida por la recurrente sería tan solo de carácter formal y no
material, en tanto que fue subsanada por el auto de 1 de febrero de 2021 de la Sección
Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, al margen de que el procedimiento
de división de los bienes gananciales se ha desenvuelto normalmente, lo que se
evidencia con la presentación, mediante escrito de 9 de marzo de 2020, de una
contraoferta por parte de la recurrente.
Por las razones expuestas, solicita la desestimación íntegra del recurso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones ante este tribunal el día 29
de julio de 2021, solicitando la inadmisión del recurso de amparo o, en su caso, la
desestimación íntegra del mismo.
Así, inicia sus argumentos, advirtiendo de la existencia de un óbice procesal que
impide la admisión del recurso, como lo es el carácter prematuro de la demanda de
amparo [art. 44.1 a) LOTC]. Subraya que el auto impugnado de 17 de diciembre de 2020
ha sido objeto simultáneamente de dos actuaciones procesales llevadas a cabo por la
demandante: el recurso de apelación, aún pendiente de resolución por la Audiencia
Provincial de Madrid, y el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado
ante el juzgado, cuyo auto desestimatorio de 9 de abril de 2021 es el que trae ahora al
amparo.
Pues bien, tal como se señala en la parte dispositiva de la resolución impugnada,
contra el auto de 17 de diciembre de 2020 cabía interponer recurso de apelación, que es
lo que hace la demandante el 17 de marzo de 2021, quedando abierta aún la vía judicial.
En efecto, como se ha indicado, el órgano de apelación en el momento de interponerse
la demanda todavía no lo había resuelto. Sin embargo, unos días antes de la formulación
de la apelación, en fecha de 2 de marzo de 2021, la recurrente había promovido

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