T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8212)
Sala Segunda. Sentencia 5/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 6808-2019, promovido por don P.M.P., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Majadahonda y la Audiencia Provincial de Madrid en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa: autorización judicial para la administración del bautismo y la asistencia a asignatura religiosa acordada sin dar audiencia al menor. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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3. El recurrente en amparo, atribuye a las resoluciones impugnadas diversas
vulneraciones.
a) Entiende que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la libertad
ideológica y religiosa, de la que son titulares los menores de edad (art. 16.1 y 2 CE). A
tal fin, cita el art. 14 de la Convención de derechos del niño, el art. 6 de la Ley
Orgánica 1/1996, y refiere que ningún menor puede ser obligado por sus padres a ser
adscrito a una determinada confesión religiosa. Es el menor el sujeto protagonista de las
decisiones sobre opciones religiosas, sin que puedan abandonarse a sus progenitores,
como decidió el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Majadahonda. Los
órganos judiciales deben velar por que el ejercicio de la patria potestad se realice en
interés del menor. Sostiene que los derechos del menor han sido conculcados por la
madre, que rompió el principio de continuidad, los consensos previos, abandonando la
neutralidad y obligando a participar al menor en actos religiosos.
Alude a que el art. 27.3 CE garantiza también el derecho que asiste a los padres
«para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones», en relación con los arts. 16.1 y 14 CE, a la luz de los principios
constitucionales del art. 10.1 CE, sin que las creencias de los menores puedan quedar a
merced de uno solo de los titulares de la patria potestad. Las medidas acordadas por los
tribunales violan «los derechos fundamentales del hijo y del padre, se han visto
afectados directamente sus derechos a la libertad ideológica y a su libertad de elegir».
Insiste, en apartado separado, sobre la vulneración del art. 27.3 CE. Refiere que el
menor tiene derecho a recibir una educación religiosa y tiene derecho a no ser adscrito a
una religión determinada. Los progenitores así lo decidieron durante siete años y en
tanto no tenga suficiente juicio para decidir por sí mismo. Dicho precepto, en relación con
el art. 2.1 c) LOLR, determina que no se habilita a un progenitor a imponer sus creencias
al otro o hacer proselitismo una vez acordada neutralidad al respecto. Considera que las
decisiones judiciales, al imponer una opción religiosa al menor, han quebrantado el
derecho fundamental a que los poderes públicos garanticen el derecho que asiste a los
padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones. Considera que en los supuestos en que hay discrepancia de
criterio entre los titulares de la patria potestad y la voluntad del menor, el conflicto se
resuelve atendiendo a la decisión del menor si ha alcanzado un grado suficiente de
madurez y si no ha alcanzado esa madurez atendiendo a los acuerdos alcanzados
durante el matrimonio.
b) También considera que se ha vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE)
como resultado de la opción plasmada en las resoluciones judiciales impugnadas en
favor de la religión católica y de la administración a su hijo del sacramento del bautismo
frente al criterio del demandante, pese a que ninguno de los dos progenitores tiene mejor
derecho a controlar, dirigir o influir en la vida religiosa y creencias del hijo menor.
c) Finalmente, alega que se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Considera que las
resoluciones han vulnerado el derecho de defensa, causando indefensión. No se celebró
la preceptiva comparecencia prevista en la Ley de jurisdicción voluntaria, se impidió la
posibilidad de proponer, practicar y utilizar los medios de prueba oportunos, así como la
audiencia al menor. Con la finalidad de sustentar dichas vulneraciones recuerda las
diversas resoluciones recaídas en el procedimiento en orden a la celebración y
suspensión de la comparecencia, así como el tenor literal del art. 85 LJV. Añade que las
diversas resoluciones dictadas han incurrido en contradicción y han incumplido la
regulación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, privando de la posibilidad de
aportar prueba complementaria de los hechos básicos, de la audiencia del menor, de la
posibilidad de presentar testigos, pedir periciales o presentar informes, entre otros
medios de prueba. Los arts. 17, 18 y 85 LJV establecen la preceptiva comparecencia no
pudiendo resolverse la demanda únicamente con los documentos presentados.

cve: BOE-A-2023-8212
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Núm. 77