T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8212)
Sala Segunda. Sentencia 5/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 6808-2019, promovido por don P.M.P., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Majadahonda y la Audiencia Provincial de Madrid en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa: autorización judicial para la administración del bautismo y la asistencia a asignatura religiosa acordada sin dar audiencia al menor. Voto particular.
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Viernes 31 de marzo de 2023

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matrimonial, la educación religiosa que tenga por conveniente, que se encuentra
íntimamente ligada a la formación integral y religiosa del menor. Si bien, tratándose de
niños de corta edad, respecto de los cuales no cabe imaginar todavía un posible ejercicio
de su libertad religiosa, el ejercicio de la potestad indicada por parte de padres y tutores
no encuentra más limite que el respeto de la integridad moral de los menores, quedando
prohibidas conductas que redunden en perjuicio del menor, o con las que se postergue
su superior interés.
El razonamiento del auto proyecta tales consideraciones sobre la cuestión que se
plantea, e indica que, por una parte, no se acredita que la pretensión de la madre de
«educar a su hijo en la fe católica», resulte perjudicial para el menor, o pueda constituir
un peligro para su formación integral, ni, por otra, que se pretenda «involucrar al menor
en determinado tipo de movimientos católicos de proselitismo agresivo o caracterizados
por su intolerancia o fanatismo», o que se puedan lastrar o imposibilitar decisivamente
«las iniciativas que el padre pueda tener en orden a transmitir a su hijo las enseñanzas y
orientaciones religiosas que tenga por conveniente y que comportan, obviamente la
exposición de su parecer en esta cuestión y su opción en su caso por el laicismo, el
ateísmo o cualquier otra».
Finalmente, afirma que lo importante es que la conducta de los padres venga
presidida «siempre por el buen sentido y por el designio de dispensar protección
preferente del superior interés del menor», a lo que añade que de ser así «no nos cabe
duda que la pluralidad de educaciones religiosas, o de educaciones para acercar al
menor al hecho religioso o en su caso al laicismo, no puede dejar de ser beneficiosa y
enriquecedora para el menor».
k) El recurrente en amparo interpuso recurso de reposición el 11 de septiembre
de 2017 frente a la providencia de 21 de agosto de 2017, que según refiere le fue
notificada el 4 de septiembre de 2017. Tras mencionar los artículos 85, 87, 88 y 89 LJV, el
artículo 24.2 CE, los art. 281 y 283 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), el art. 92 CC, el
art. 3.1 y 12 de la Convención de derechos del niño; los arts. 2 y 9 de la Ley
Orgánica 1/1996 y los art. 24 y 30 [por 39] CE, refiere que se ha quebrado «el principio
básico que debe determinar la adopción de medidas que afecten al menor, es decir, oírle».
Argumenta que, conforme al art. 85 LJV, admitida la solicitud el secretario judicial citará a
la comparecencia al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de
doce años, pudiendo el juez acordar de oficio o a instancia del solicitante, de los demás
interesados o del Ministerio Fiscal, la práctica durante la comparecencia de las diligencias
que considere oportunas. Afirma que la providencia ha vulnerado el derecho a proponer
los medios de prueba que considere oportunos, causando indefensión (art. 24.2 CE).
Tras oponerse el Ministerio Fiscal a que el recurso de reposición fuera estimado, y la
sucesión de diversas incidencias procedimentales –incidente de recusación incluido–,
mediante auto de 26 de enero de 2018, se desestimó el recurso, argumentando que la
no celebración de la vista se debió a la premura del solicitante a la vista del comienzo del
curso escolar. Señala que «no hablando el art. 90.4 y 5 de vista sino de comparecencia y
dación de audiencia a la Fiscalía, las partes aportaron la prueba que tuvieron por
conveniente y solicitaron la que tuvieron también por oportuno, no generándose
indefensión alguna. Por lo demás no resulta relevante (vista la naturaleza de lo
solicitado) la declaración del menor, que contaba con seis años de edad. Incluso
partiendo de la base de su total disconformidad con recibir el sacramento, ir a misa o
asistir a clase de religión, su parecer no es a su edad decisivo en materias relativas a
sus preferencias educativas y además no es exigible (conforme al art. 92 CC)».
l) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra el auto de 13 de
septiembre de 2017, por el que solicitó que se declarase la nulidad de la resolución
recurrida y de las actuaciones desde la providencia de 21 de agosto de 2017 y
subsidiariamente se estimase la demanda planteada en su integridad.
Desde el prisma procedimental, relata los aspectos relevantes del procedimiento
seguido, y reprocha al órgano judicial (i) por una parte haber resuelto el procedimiento
sin celebrar la preceptiva comparecencia. Dicha omisión imposibilitó proponer y practicar

cve: BOE-A-2023-8212
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Núm. 77