T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8212)
Sala Segunda. Sentencia 5/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 6808-2019, promovido por don P.M.P., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Majadahonda y la Audiencia Provincial de Madrid en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa: autorización judicial para la administración del bautismo y la asistencia a asignatura religiosa acordada sin dar audiencia al menor. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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h) El fiscal emitió informe por escrito fechado el 31 de agosto. El Ministerio Fiscal, en
primer lugar, identifica la pretensión ejercitada y la posición de las partes. Refiere que el
padre pretende que se requiera a la madre para que no lleve al hijo común a misa, ni le
haga participar en actos religiosos, así como que no asista a clase de religión en el
colegio. Indica que la madre es católica practicante, colabora como catequista en su
parroquia y que el matrimonio se celebró ante la Iglesia, circunstancias que el solicitante
conocía y aceptó. Y, concluye, que «el hecho de que el menor no fuera bautizado y hasta
el momento no haya cursado la asignatura de religión en el colegio, […] no es vinculante
para que la situación no pueda modificarse, si el deseo del padre es que al alcanzar la
mayoría de edad el hijo pueda decidir por sí mismo, el conocer los valores que la religión
católica conlleva no puede considerarse perjudicial para el menor por lo que la educación
en la religión católica que quiere compartir la madre con su hijos se estima enriquecedora
y debe ser aceptada».
i) Mediante otro escrito presentado el 4 de septiembre de 2017, el solicitante
interesó nuevamente la celebración de vista urgente en el mes de septiembre de 2017
antes del comienzo de las clases o, en su caso, en la fecha que inmediatamente
quedase libre en caso de suspensión de otro proceso, recordando que había cursado
esa misma petición mediante escrito de 4 de agosto de 2017.
j) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Majadahonda dictó auto
el 13 de septiembre de 2017, en el que acordaba «conceder a la demandada la facultad
de matricular a su hijo en la asignatura de religión católica y de tramitar lo necesario para
que le sea administrado el sacramento del bautismo. Siendo facultad de cada progenitor
el llevar [o] no a celebraciones religiosas al menor cuando esté en su compañía y
exponer libremente a su hijo razonadamente la doctrina que entiendan más conforme
con sus valores y sus criterios».
El auto comienza su argumentación refiriendo que la solicitud interpuesta por la vía
del art. 158 CC debió inadmitirse, pues la decisión de asistir a clase de religión, ir a misa
o tomar el sacramento del bautismo no son propiamente actos de los que derive un
riesgo o perjuicio para el menor en el sentido del indicado precepto.
Pese a ello, el auto entra en el fondo de lo que encuadra como discrepancia entre los
litigantes referente a un derecho fundamental de su hijo, al considerar que las opciones
sobre las que los progenitores mantienen su discrepancia afectan a la libertad religiosa
del art. 16.1 CE y a ciertos aspectos del derecho a la educación del art. 27 CE. El auto
refiere que en caso de desacuerdo cabe la posibilitad de hacer uso del expediente
previsto en el art. 156 CC.
Tras recordar la posición sostenida por el recurrente en amparo, resalta, con cita de
las SSTC 141/2000, de 29 de mayo, y 154/2002, de 18 de julio, de los apartados primero
y tercero del art. 14 de la Convención de derechos del niño, de 20 de noviembre
de 1989, y del apartado primero del art. 6 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
protección jurídica del menor (en adelante, Ley Orgánica 1/1996), que los menores son
titulares del derecho a la libertad religiosa. Recuerda el contenido del art. 27.3 CE y del
art. 2.1 c) de la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa (en adelante, LOLR), en que se
reconoce el derecho que asiste a los padres para adoptar que sus hijos reciban la
formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Finalmente, refiere con referencia al art. 2.1 a) LOLR, a la STC 46/2001, de 15 de
febrero, que el derecho a la libertad religiosa comprende el derecho a no profesar
religión o creencia alguna.
Entiende que la Constitución dista mucho de alinearse junto a concepciones que
consideran el hecho religioso como nocivo o perjudicial para la formación y el desarrollo
integral de la persona. Razona que la Constitución parece ver que el hecho religioso es
positivo, puesto que el art. 16 CE expresa el compromiso del Estado de mantener
relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones religiosas.
Argumenta, con referencia a la sentencia núm. 74/1980 de la Sala Primera
del Tribunal Supremo, de 27 de febrero, y a la STC 141/2000, que se admite con
naturalidad que cada progenitor pueda dar a sus hijos, en situaciones de crisis

cve: BOE-A-2023-8212
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