T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8212)
Sala Segunda. Sentencia 5/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 6808-2019, promovido por don P.M.P., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Majadahonda y la Audiencia Provincial de Madrid en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa: autorización judicial para la administración del bautismo y la asistencia a asignatura religiosa acordada sin dar audiencia al menor. Voto particular.
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Viernes 31 de marzo de 2023

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forma, al no haber escuchado al menor con la excusa de que no tenía suficiente
madurez, ni haber permitido que los padres aportaran pruebas sobre la relación que
hasta el momento había tenido con las creencias religiosas, en la idea de que las
medidas eran urgentes pues comenzaba el curso escolar. En el contenido de la
argumentación, porque afirmaban que «parece que la Constitución ve el hecho religioso
como positivo» y que no se había acreditado ni razonado que la pretensión de la madre
de educar a su hijo en la «fe católica» resultara perjudicial o un peligro para la
«formación integral del menor». Y en el sentido del fallo, al haber acordado el bautizo del
hijo y su inscripción en la asignatura de religión católica algo que ni siquiera había
interesado la madre.
3. El recurrente era padre de un niño de siete años y acudió al juzgado que
tramitaba su divorcio para que se requiriera a la madre para que se abstuviera de llevarle
a misa y de bautizarle sin contar con su consentimiento, además de solicitar que siguiera
cursando la asignatura de valores cívicos. La patria potestad estaba compartida y la
custodia había sido confiada a la madre, según había acordado el auto de medidas
provisionales. El hijo común no estaba bautizado y venía asistiendo a dicha asignatura
de valores cívicos, dos indicios poderosos acerca del consenso de los padres sobre la
formación del hijo en materia religiosa antes de la separación. Como consecuencia de la
decisión judicial, la madre bautizó al hijo.
4. El menor es titular de la libertad de conciencia en materia religiosa (art. 16.1 CE).
En ejercicio de la patria potestad los progenitores gozan de este derecho fundamental,
según ha dicho este tribunal, que les permite «hacer proselitismo» de sus creencias en la
formación de sus hijos, con el límite del debido respeto a la integridad moral y a la
libertad de conciencia de estos, derechos que les confieren la facultad de no compartir
las convicciones de sus padres y de profesar otras (STC 141/2000, de 29 de mayo,
FJ 5). En la práctica y en sectores de nuestra sociedad, los menores son desplazados en
el ejercicio del derecho por los padres o por quienes ejercen las facultades de patria
potestad, quienes deciden su adhesión a la religión católica desde el momento del
nacimiento, con su bautizo –rito de iniciación en la confesión– o mediante instrucción en
los valores propios de ese culto, lo que se denomina catequesis, y la comunión, que se
recibe a la edad que entonces tenía el hijo del demandante.
5. La libertad de conciencia es expresión del principio de autonomía individual que
reside en el libre desarrollo de la personalidad, y significa libertad para adherirse a
cualquier plan de vida religioso o no religioso, libertad de elección, y facultad de
materializar dicha decisión, es decir de actuar conforme a dicha conciencia. Lo esencial,
y que han de proteger los poderes públicos, es la potestad de escoger entre las diversas
opciones. El menor no pudo decidir en el caso que nos ocupa, fue sustituido por el juez
ante el conflicto que le habían planteado los padres. La falta de audiencia del menor
adquiere verdadero sentido constitucional en este punto, en contraste con la opinión de
la mayoría que la considera una simple vulneración de derechos procesales. Porque el
juez, en lugar de garantizar la libertad de conciencia del menor, la suprimió, quizá de
manera irreversible. Si consideraba que no tenía suficiente madurez para ser escuchado
al respecto, debió amparar su libertad de conciencia en materia religiosa y diferir a un
momento posterior la expresión de su voluntad, en sintonía con el consenso de los
padres hasta el momento de la ruptura matrimonial.
6. El art. 16.3 CE establece la aconfesionalidad del Estado: ninguna confesión
tendrá carácter estatal. Por razones de nuestra historia constitucional, este mandato de
laicidad del Derecho y de las instituciones jurídico-políticas no se ha visto plenamente
realizado. Algo que desvela la argumentación de las resoluciones judiciales cuestionadas
al priorizar una creencia religiosa: el principio no ha sido recibido de manera adecuada
en nuestra cultura jurídica, ni ha permeado la práctica de los poderes públicos. Hay que
reconocer la relevante aportación de nuestra doctrina a ese estado de cosas, como

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