T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8212)
Sala Segunda. Sentencia 5/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 6808-2019, promovido por don P.M.P., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Majadahonda y la Audiencia Provincial de Madrid en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa: autorización judicial para la administración del bautismo y la asistencia a asignatura religiosa acordada sin dar audiencia al menor. Voto particular.
24 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47671

ejercicio de la patria potestad regulado específicamente en los arts. 86 y 85 de
la Ley 15/2015, de 2 de julio. No menos desacertada fue la referencia a que «las partes
aportaron la prueba que tuvieron por conveniente», «no generándose indefensión»,
pues, por una parte, al no celebrarse la comparecencia no se pudo proponer prueba en
ese acto, ni oír a los progenitores sobre los hechos controvertidos, ni tampoco cumplir
con la exigencia de «oír y escuchar» al menor, al que –a diferencia de lo que indica el
auto–, le faltaban unos días para cumplir los siete años en el momento de decidirse la no
celebración de la comparecencia, edad que el menor ya había alcanzado cuando se
dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Majadahonda el auto
de 26 de enero de 2018.
Por último, no es menor el reproche de irracionabilidad en el que incurre el auto de
la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, al inadmitir las pruebas
propuestas y desestimar el recurso de apelación. La Audiencia Provincial fundamentó su
decisión del carácter innecesario de la comparecencia en que las partes no habían
solicitado prueba alguna, desconociendo que la audiencia de los progenitores y del
menor tenía carácter preceptivo y que la audiencia del menor fue expresamente
solicitada por el recurrente de amparo en las dos instancias, como también solicitó en
segunda instancia, y le fue rechazado, la preceptiva audiencia de A.A.F., no practicada
ante el juez.
Es por ello que las decisiones por las que se resolvió prescindir de la preceptiva
comparecencia incurrieron en tal grado de arbitrariedad, irracionabilidad o error que, por
su evidencia y contenido, eran tan manifiestos y graves que para cualquier observador
resulta patente que las resoluciones carecieron de hecho de toda motivación o
razonamiento (por todas, STC 104/2006, de 3 de abril, FJ 7).
Las consecuencias de la omisión de la comparecencia fueron que se produjo un
efectivo vaciamiento de las posibilidades procesales previstas en el expediente de
jurisdicción voluntaria, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente
obligado, cercenando los derechos de defensa y contradicción de las partes. Se
prescindió de la audiencia del menor –que debía haberse realizado con carácter
preferente (art. 9.1 de la Ley Orgánica 1/1996), dentro o fuera de la comparecencia
(art. 18.2.4 y 5 LJV)–, y también de la audiencia de los progenitores (párrafo tercero del
art. 156 CC y art. 17.2 LJV), así como consecuentemente del trámite de informar y
valorar las manifestaciones del menor y de formular oralmente las conclusiones sobre las
pruebas practicadas.
A ello se le suma que se impidió que se fijaran los hechos sobre los que existía
contradicción, así como proponer las pruebas sobre los mismos a practicar en el acto
(arts. 443.1 y 2 LEC y 18.2 LJV). De este modo, se menoscabaron las posibilidades
procesales del recurrente en orden a un debate contradictorio, al recaer a la postre un
pronunciamiento judicial sobre temas que no pudieron ser debatidos oportunamente y
respecto de los cuales no pudo ejercitar debidamente el derecho de defensa.
De lo expuesto resulta que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE) en relación con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), ha sido vulnerado en
la tramitación del procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 421-2017, por el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Majadahonda.
Efectos del reconocimiento de la vulneración.

Comprobada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de
defensa de P.M.P., procede otorgar parcialmente el amparo solicitado, anular la
providencia de 21 de agosto de 2017 y el auto de 13 de septiembre de 2017, dictados
por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Majadahonda, así como el
auto de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de octubre
de 2019, que desestimó el recurso de apelación, y retrotraer las actuaciones al momento
anterior al dictado de la providencia para que, por parte de ese órgano judicial, se tramite
la solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria, respetando los derechos
fundamentales del recurrente y del menor, actualmente mayor de doce años. Al acoger la

cve: BOE-A-2023-8212
Verificable en https://www.boe.es

4.