T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8212)
Sala Segunda. Sentencia 5/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 6808-2019, promovido por don P.M.P., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Majadahonda y la Audiencia Provincial de Madrid en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa: autorización judicial para la administración del bautismo y la asistencia a asignatura religiosa acordada sin dar audiencia al menor. Voto particular.
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Viernes 31 de marzo de 2023

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contaba con seis años de edad. Incluso partiendo de la base de su total disconformidad
con recibir el sacramento, ir a misa o asistir a clase de religión, su parecer no es a su
edad decisivo en materias relativas a sus preferencias educativas y además no es
exigible (conforme al art. 92 CC)».
(vi) La representación de A.A.F., por escrito presentado el 31 de julio de 2017,
solicitó que se le tuviera por opuesta a la solicitud de medidas y que se dictara resolución
desestimando las mismas. Negó que existiera consenso con el solicitante en no educar
al hijo en la religión católica y afirmó que el niño siempre había acompañado a su madre
a misa los domingos, en la que deseaba colaborar activamente pasando la cesta o
siendo monaguillo. Añadió que el niño no rechazaba la religión y la veía normal en su
vida. Expuso que el menor comenzó a asistir a clase de religión y que el padre
unilateralmente cambió al niño a la asignatura de valores cívicos y sociales, donde se
sentía desplazado y diferente, pues sus compañeros de clase eran dos años mayores
que él.
(vii) Por auto de 13 de septiembre de 2017, cuyo contenido se extracta en los
antecedentes, se acordó, «conceder a la demandada la facultad de matricular a su hijo
en la asignatura de religión católica y de tramitar lo necesario para que le sea
administrado el sacramento del bautismo. Siendo facultad de cada progenitor el llevar [o]
no a celebraciones religiosas al menor cuando esté en su compañía y exponer
libremente a su hijo razonadamente la doctrina que entiendan más conforme con sus
valores y sus criterios». El núcleo de la argumentación descansa en que la pretensión de
la madre de educar a su hijo en la fe católica no es perjudicial para el menor, siendo
beneficiosa la pluralidad de educaciones para acercar al menor al hecho religioso o al
laicismo.
(viii) En el recurso de apelación, el recurrente de amparo solicitó la celebración de
vista y la práctica como prueba del interrogatorio de la madre, la audiencia del menor, la
documental consistente en la certificación de que el menor estaba matriculado en la
asignatura de valores cívicos y sociales y el informe del Ministerio Fiscal de fecha 21 de
septiembre de 2017, en el procedimiento de divorcio, informando a favor de oír
directamente al menor, dada su edad y el carácter obligado de la audiencia conforme al
art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, redactado por la Ley Orgánica 8/2015.
(ix) Por auto de 6 de abril de 2018 se rechazó la prueba propuesta y la celebración
de la vista, al no considerarse necesaria, contarse en la causa con elementos de juicio
suficientes y no concurrir los presupuestos del art. 460 LEC. Por otro auto de 1 de
octubre de 2019, se desestimó el recurso de apelación. La resolución destaca en su
argumentación que en los escritos de solicitud y de oposición no se había interesado
prueba alguna, no siendo necesaria la celebración de comparecencia ni la prueba de
audiencia al menor, dada la edad del menor en aquellos momentos. Indica en tal sentido
que «[l]as pretensiones reclamadas por el demandante, ahora recurrente, deben ser
desestimadas, y ello, debido a que la nulidad solicitada por falta de comparecencia
previa, carece de trascendencia alguna en el presente caso, ya que las partes, ni en sus
escritos unidos de solicitud y oposición, ni posteriormente, habían interesado la práctica
de prueba alguna, como tampoco la necesidad de celebrar una comparecencia ni la
prueba de audiencia al menor, carece de sentido dada la edad del menor en aquellos
momentos […]».
b) De los hechos reseñados se desprende que la pretensión sustanciada en el
proceso de amparo debe ser estimada y considerarse que se ha vulnerado el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho de
defensa (art. 24.2 CE) del demandante de amparo.
(i) En efecto, al menor se le vulneró su derecho a ser oído y escuchado en el
expediente de jurisdicción voluntaria (art. 9.1 de la Ley Orgánica 1/1996, párrafo tercero
del art. 156 CC y art. 85.1 LJV). De este modo, no se pudo tomar en consideración sus
deseos, sentimientos y opiniones, en aspectos tales como la asignatura que prefería
cursar o su preferencia por asistir o no a oficios religiosos, a catequesis, o recibir el

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