T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8212)
Sala Segunda. Sentencia 5/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 6808-2019, promovido por don P.M.P., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Majadahonda y la Audiencia Provincial de Madrid en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa: autorización judicial para la administración del bautismo y la asistencia a asignatura religiosa acordada sin dar audiencia al menor. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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De la regulación del expediente de jurisdicción voluntaria y de la normativa
internacional y nacional expuesta, resulta que la persona menor de edad tiene derecho a
ser oída y escuchada, con carácter preferente, de modo que se tomen en consideración
sus deseos, sentimientos y opiniones, en los asuntos en que se vea concernida. Las
limitaciones al ejercicio de este derecho deben ser interpretadas restrictivamente,
atendiendo el interés superior del menor en cada caso, en atención a la valoración de su
madurez. Dicha valoración deberá ser siempre realizada por personal especializado en
el concreto asunto a tratar en cada caso. De modo que, siempre que el derecho a ser
oído y escuchado se rechace, deberá efectuarse en resolución motivada en el interés
superior del menor, atendido que el mismo le pudiera ser manifiestamente perjudicial. Y,
del resultado de la audiencia, se levantará en todo caso, acta en la que se reflejarán las
manifestaciones del menor imprescindibles, por significativas y relevantes, de las que se
dará traslado a las personas interesadas para que puedan efectuar alegaciones.
Finalmente, esas manifestaciones deberán ser valoradas motivadamente por la
autoridad judicial en la resolución que ponga fin al procedimiento.
C) Contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa
(art. 24.1 y 2 CE) y su vinculación con el derecho del menor a ser oído.
a) Por una parte, conforme a reiterada doctrina de este tribunal, «el derecho a la
tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en
ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual, puesto en relación con el
reconocimiento del derecho de defensa en el apartado 2 del mismo precepto
constitucional, significa que se garantiza el derecho a acceder al proceso y a los
recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa
de los derechos e intereses legítimos en un proceso en el que se respeten los principios
de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, que se encuentran, como
consecuencia lógica de la configuración constitucional del derecho de las partes a
obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, en la base o esencia misma
de la existencia de un juicio justo» (por todas la STC 184/2005, de 4 de julio, FJ 3, de
esta misma Sala, y las allí citadas).
b) Por otra parte, el derecho del menor a ser «oído y escuchado» forma así parte del
estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de
inexcusable observancia para todos los poderes públicos (STC 141/2000, de 29 de mayo,
FJ 5). Su relevancia constitucional está recogida en diversas resoluciones de este tribunal,
que han estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los
menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados
por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal
(STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 71/2004, de 19 de
abril, FJ 7; 152/2005, de 2 de junio, FFJJ 3 y 4, y 17/2006, de 30 de enero, FJ 5).
c) Este tribunal ha establecido la estrecha vinculación entre el derecho indisponible
del menor a ser oído y escuchado que forma parte del contenido de su derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva y a la
defensa de las partes (art. 24.1 y 2 CE) en un expediente de jurisdicción voluntaria, sin
necesidad de ahondar en si la audiencia del menor constituye un medio probatorio y, en
su caso, la naturaleza de este.
En efecto, el Pleno del Tribunal, ha reconocido que la entrega a las partes del acta
en que se documenta el resultado de la audiencia del menor, esto es, sus
manifestaciones imprescindibles, significativas y estrictamente relevantes para la
decisión del expediente, constituye «un instrumento perfectamente idóneo para procurar
la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión» (STC 64/2019, de 9
de mayo, FJ 6), y con ello para preservar la posibilidad de una efectiva y equilibrada
contradicción entre las partes a fin de que puedan defender sus derechos e intereses,
residenciando en los órganos jurisdiccionales la carga de salvaguardar sus derechos de
defensa y contradicción, así como de que posean idénticas posibilidades de alegar o

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Núm. 77