T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8212)
Sala Segunda. Sentencia 5/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 6808-2019, promovido por don P.M.P., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Majadahonda y la Audiencia Provincial de Madrid en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa: autorización judicial para la administración del bautismo y la asistencia a asignatura religiosa acordada sin dar audiencia al menor. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Viernes 31 de marzo de 2023

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de 1997 y ratificado mediante instrumento de 11 de noviembre de 2014, en vigor desde
el 1 de abril de 2015. Su objeto es promover, en aras del interés superior de los niños,
sus derechos, concederles derechos procesales y facilitarles «el ejercicio de esos
derechos» de modo que «sean informados y autorizados para participar en los
procedimientos que les afecten ante una autoridad judicial» (art. 1.2). En «los
procedimientos que afecten a un niño» la autoridad judicial, «antes de tomar cualquier
decisión», deberá «consultar personalmente al niño» de una forma «apropiada a su
discernimiento, a menos que ello sea manifiestamente contrario a los intereses
superiores del niño» y «tener debidamente en cuenta la opinión expresada por el niño»
(art. 6). Dicho convenio, se incardina en las normas procesales y es de aplicación
específicamente –conforme establece la declaración contenida en el instrumento de
ratificación– en «[p]rocesos que tengan por objeto resolver sobre aspectos relativos al
ejercicio de la patria potestad en caso de desacuerdo entre los progenitores».
Disposiciones internas.

Con la finalidad de adaptar la legislación interna inicialmente a la Convención sobre
los derechos del niño, el legislador español dictó la Ley Orgánica de protección jurídica
del menor, a la que remite el art. 18.2.4 in fine LJV. Dicha ley fue ampliamente afectada
en los principios relativos al interés superior del menor y su derecho a ser oído por la Ley
Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y
a la adolescencia, aprobada poco después de entrar en vigor el Convenio europeo sobre
el ejercicio de los derechos de los niños.
El art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, tras configurar el interés del menor como
principio primordial en cuantas «acciones y decisiones» le afecten, consagra un principio
interpretativo restrictivo de «las limitaciones a la capacidad de obrar» de los menores,
pues estas «se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés
superior del menor». Dicho interés debe interpretarse y aplicarse «en cada caso»,
«atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto» (art. 2.2) y tomando en
consideración «los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a
participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución
personal, en el proceso de determinación de su interés superior» [art. 2.2 b)].
De significativa importancia es el establecimiento en la Ley Orgánica 1/1996, tras la
reforma realizada por la Ley Orgánica 8/2015, de un conjunto de garantías procesales
que deberán ser respetadas al adoptar cualquier medida en interés superior de la
persona menor de edad (art. 2.5), en particular interesa destacar, como garantía
procesal, «[l]os derechos del menor a ser informado, oído y escuchado» [art. 2.5 a)].
Este derecho a ser «oído y escuchado», alcanza una gran proyección atendido
el Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños y la reforma
introducida por la Ley Orgánica 8/2015, al establecerse en términos absolutos en el art. 9
de la Ley 1/1996 que el «menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación
alguna por edad […] en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación
en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal,
familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su
edad y madurez», añadiendo que en «los procedimientos judiciales o administrativos, las
comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente» (art. 9.1). El
derecho a ser oído y escuchado se garantizará «cuando tenga suficiente madurez»,
precisando que la «madurez habrá de valorarse por personal especializado, teniendo en
cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y
evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso» (art. 9.2). Finalmente, como reflejo de
la previsión del apartado 15 de la Carta europea de derechos del niño, se indica que
«[s]iempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia
de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución
será motivada en el interés superior del menor y comunicada al Ministerio Fiscal, al
menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos
existentes contra tal decisión» (art. 9.3).

cve: BOE-A-2023-8212
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