T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8212)
Sala Segunda. Sentencia 5/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 6808-2019, promovido por don P.M.P., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Majadahonda y la Audiencia Provincial de Madrid en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa: autorización judicial para la administración del bautismo y la asistencia a asignatura religiosa acordada sin dar audiencia al menor. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Viernes 31 de marzo de 2023

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comparecencia, bien en la propia comparecencia al formular las conclusiones, una vez
practicadas las demás pruebas (art. 18.2.4 y 5 LJV).
Por tanto, es la preceptiva comparecencia la que garantiza plenamente la efectividad
del principio de contradicción, procediéndose –dada la escasa complejidad y simplicidad
de lo controvertido–, a la máxima concentración en la misma de todas las diligencias
acordadas de oficio o a instancia de las partes, en un diseño que por encontrarse
inspirado en el juicio verbal –a cuya regulación llama con carácter supletorio–, se inicia
con la comprobación de la subsistencia del litigio entre las partes y en caso de que las
partes no hubieran llegado a un acuerdo, ni solicitaran la suspensión para acudir a la
mediación, se procede a fijar los hechos sobre los que exista contradicción y a proponer
las pruebas que, de ser admitidas, se practicarán en el acto (arts. 443.1 y 2 LEC
y 18.2 LJV), colmando de este modo las exigencias de inmediación, publicidad y oralidad.
B)

Estatuto procesal del menor.

Es doctrina constitucional que «[c]uando está en juego el interés de los menores, sus
derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración
más cercana a los elementos de ius cogens que la STC 120/1984, de 10 de diciembre,
FJ 2, reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a
partir de que el art. 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los
poderes públicos» [SSTC 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4, y 106/2022, de 13 de
septiembre, FJ 2 B)]. Es por ello oportuno examinar los derechos procesales del menor
bajo el prisma de los convenios internacionales a los que apela el art. 39.4 CE y de la
normativa interna que de estos se hace eco.
a)

Disposiciones internacionales.

(i) Hace ya más de treinta años, la Convención sobre los derechos del niño,
adoptada por Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Reino
de España el 30 de noviembre de 1990, dispuso en su art. 12.2, la obligación de dar al
niño «oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que
afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional».
(ii) Pocos años después, el derecho de audiencia del menor fue recogido en el
apartado 15 de la Carta europea de los derechos del niño, aprobada por resolución
del Parlamento Europeo de 21 de septiembre de 1992, al afirmar que «[t]oda decisión
familiar, administrativa o judicial, en lo que se refiere al niño, deberá tener por objeto
prioritario la defensa y salvaguardia de sus intereses. A tales efectos, y siempre que ello
no implique riesgo o perjuicio alguno para el niño, este deberá ser oído desde el
momento en que su madurez y edad lo permitan en todas las decisiones que le afecten».
(iii) Posteriormente, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea,
de 7 de diciembre de 2000, reconoce en su art. 24.1 que «[l]os menores tienen derecho
a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su
opinión libremente. Esta será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les
afecten, en función de su edad y de su madurez».
(iv) En esta relación de instrumentos internacionales, debemos referirnos
al Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, hecho en
Estrasburgo el 25 de enero de 1996, firmado por el Reino de España el 5 de diciembre

cve: BOE-A-2023-8212
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El citado art. 39 CE establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la
protección social, económica y jurídica de la familia, en especial de los menores de edad,
quienes «gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan
por sus derechos» (art. 39.4 CE), de tal modo que este precepto constitucional prevé una
protección integral del niño, que deberá ajustarse a lo prescrito en los convenios
internacionales ratificados por España. Ello obliga a efectuar un breve análisis de las
disposiciones internacionales relacionadas con la participación de las personas menores
de edad en los procedimientos jurisdiccionales.