T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8212)
Sala Segunda. Sentencia 5/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 6808-2019, promovido por don P.M.P., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Majadahonda y la Audiencia Provincial de Madrid en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa: autorización judicial para la administración del bautismo y la asistencia a asignatura religiosa acordada sin dar audiencia al menor. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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señala que no se privó a las partes de la posibilidad de proponer y aportar prueba, y no
consta que la propusieran. Añade que la madre expresó su parecer en el escrito de
oposición, sin que sea determinante para la decisión adoptada la prueba sobre los
aspectos relativos a la matriculación o no del menor en la asignatura de religión o la
existencia de un consenso entre las partes sobre la educación de este. Finalmente, las
resoluciones justificaron no oír al menor por su corta edad. De tal modo que pese a las
importantes irregularidades habidas no se ha privado a las partes del ejercicio de su
derecho de defensa.
b) El resto de las vulneraciones las encuadra en el ámbito del derecho a la libertad
religiosa (art. 16 CE), siendo el derecho contemplado en el art. 27.3 CE una
manifestación del más amplio derecho a la educación, y la invocación del principio de
igualdad (art. 14 CE) se concibe como instrumental de la libertad religiosa. Por otra
parte, indica que el recurrente invoca su propia libertad religiosa y no la de su hijo.
Situada la problemática constitucional en el art. 16 CE, se detiene en el examen del
alcance de la libertad religiosa de los progenitores cuando se encuentran implicados
menores. Reproduce la STC 141/2000, de 29 de mayo, FFJJ 4 y 5, y considera que las
distintas confesiones religiosas se encuentran en plano de igualdad, como también lo
están las distintas opciones religiosas, dando plena cobertura a los derechos de los que
optan por la laicidad, el ateísmo o la simple falta de credo.
En relación con los menores señala que estos tienen pleno reconocimiento de su
derecho a la libertad religiosa. Dicho derecho no queda abandonado en manos de los
padres, si bien se modula en función de su madurez y atendido el superior interés de
este. Recuerda que los órganos judiciales entendieron que su falta de madurez era tan
evidente que ni siguiera acordaron que fuera oído, lo que no es una decisión
extravagante. Añade que determinada la falta de capacidad de obrar, la solución más
objetiva sería la de que permaneciera ajeno a toda decisión al respecto hasta alcanzar la
madurez suficiente para pronunciarse.
La Ley Orgánica de libertad religiosa, el art. 6.3 de la Ley Orgánica 1/1996 y también
el art. 14.1 de la Convención de derechos del niño conciben la intervención de los padres
y tutores respecto de la libertad religiosa como un derecho-deber. Incluso se incardina en
la libertad religiosa del progenitor el derecho al proselitismo y el deber a que no se
inhiban de estas materias y contribuyan a su formación.
El superior interés del menor no se opone a ninguna de las opciones pretendidas por
los progenitores, por lo que este no será la clave para resolver el conflicto. Refiere que el
juzgador no resuelve el conflicto entre los progenitores con fundamento en una
preferencia de la religión católica, sino que comparte la plena equiparación de las
distintas creencias, entre las que se encuentra la de no profesar ninguna religión. El
conocimiento de las diversas creencias religiosas no hace más que ampliar el bagaje
cultural y mejorar las posibilidades de elección de su opción religiosa. Nada opone el
fiscal a la posibilidad de que el padre y la madre pudieran hacer uso de lo que el auto
denomina pluralidad de educaciones religiosas, por lo tanto, la petición del padre de que
se abstenga la madre de llevar al niño a misa, o la de formarle en sus creencias,
entiende que fue correctamente desatendida por el juez.
Ahora bien, ante la posición antagónica de los padres entre profesar y no profesar
una religión, le sorprende al fiscal que la decisión del juez sea la de autorizar la
matriculación en la asignatura de religión y, de manera más simbólica, la de autorizar el
bautismo. Pues tras partir de la premisa de que las dos opciones parentales son válidas,
se decanta por una de ellas y no por la otra.
El fiscal afirma que «cree acreditado, con la brevedad de aportaciones de prueba que
se desplegó en este juicio y que no le fue imputable a las partes, que existió un statu quo
que duró los primeros siete años de vida del menor, que se basó en dejar a su propia
decisión, cuando adquiriera la edad de decidir por sí, la religión que quería practicar, y el
cambio de esa situación sí que afecta a su integridad moral, debiendo prevalecer, en
casos de igualdad entre las opciones, como aquí ocurre, el principio de continuidad,
recogido en múltiples resoluciones de lo que podríamos llamar “jurisprudencia menor”,

cve: BOE-A-2023-8212
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