T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8211)
Sala Primera. Sentencia 4/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 1676-2019. Promovido por don Francisco Grau Jornet en relación con los autos de un juzgado de instrucción y de la Audiencia Provincial de Valencia sobre prisión provisional. Vulneración de los derechos a la libertad personal y de defensa: denegación de acceso a las actuaciones precisas para impugnar la prisión provisional adoptada que no respeta las garantías legales de información imprescindibles para una defensa frente a la privación cautelar de libertad (STC 180/2020).
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Viernes 31 de marzo de 2023

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absolutamente el acceso a los elementos fundamentales del expediente para impugnar
de manera efectiva la privación cautelar de libertad.
a) Este específico derecho de acceso constituye una garantía legal de la prisión
provisional precisa para un derecho de defensa efectivo frente a ella. Comprende solo –
como señalamos y subraya el demandante– los elementos esenciales para impugnar la
legalidad de la prisión provisional y no todas las actuaciones, pero en ese alcance no
puede ser objeto de restricción en virtud de la declaración del secreto de las actuaciones.
La triple condición de derecho de quien efectiva o potencialmente está privado
cautelarmente de libertad, instrumental del derecho de defensa frente a la privación de
libertad e inmune al secreto sumarial se opone a los argumentos ofrecidos en las
resoluciones impugnadas para denegar el acceso solicitado.
No resulta aceptable el argumento principal de la prevalencia del secreto sumarial –
cuya legitimidad no se cuestiona por el demandante–, que solo retrasaría pero no
impediría el ejercicio del derecho de defensa, cuya afectación, de otro lado, no se
considera acreditada por el recurrente. Conforme a lo expuesto en el anterior
fundamento, es doctrina constitucional ya reiterada que la garantía de informaciónacceso consagrada en los arts. 520.2 d) y 505.3 LECrim en relación con el art. 302
LECrim constituye un derecho no susceptible de restricción temporal por la declaración
de secreto como sí pueden serlo otros aspectos del derecho de defensa. Y lo es también
que el acceso constituye una exigencia constitucional de los incidentes relativos a la
privación cautelar de libertad, en tanto que condición de la necesaria igualdad de armas.
Por otro lado, el carácter incondicionado del derecho obliga al órgano judicial a
seleccionar los materiales esenciales para impugnar eficazmente la legalidad de la
privación de libertad (STC 13/2017, de 30 de enero, FJ 7), aun cuando se haya acordado
el secreto, por más que pueda ser una labor compleja garantizar sin merma el debido
acceso e intentar preservar la eficacia de la instrucción y los fines a que obedece el
secreto. Tampoco se sostiene la interpretación de que quien debe disponer de las
actuaciones es el órgano judicial y no el investigado, pues el legislador, siguiendo el
art. 7 de la Directiva 2012/13/UE, articula en el art. 520.2 d) LECrim un derecho del
detenido o preso y no un procedimiento de información entre órganos judiciales. Por
último, no basta para satisfacer el contenido de garantía del acceso con la información
verbal de los hechos imputados. Este tribunal ha insistido también respecto a la garantía
de información en que la persona detenida o presa debe ser informada por escrito, tal y
como dispone el art. 520.2 LECrim [SSTC 21/2018, FJ 6 a); 83/2019, FJ 6 a),
y 180/2020, FJ 3 A)], así como en que la finalidad del acceso es otorgarle la posibilidad
de contrastar objetivamente la veracidad y la consistencia de la información recibida,
para, en su caso, cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial con apoyo en la
parte del expediente que recoja o documente las razones aducidas (SSTC 21/2018,
FJ 7; 83/2019, FJ 5, y 180/2020, FJ 4).
b) Como venimos subrayando, en el procedimiento a quo no se pidió la entrega de
los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la prisión provisional al tiempo
de adoptarse esta ni en las tres peticiones sucesivas de revisión. Se solicita más de siete
meses después, tras instar de nuevo la puesta en libertad y todavía vigente el secreto
que rige desde la incoación de las diligencias. Sin embargo, no apreciamos –como
tampoco lo hacía el fiscal– que esta diferencia temporal en el momento de activar la
garantía de acceso obste a la existencia de una vulneración del derecho a la libertad
personal en relación con el derecho de defensa por haberse negado el debido acceso.
La finalidad de la garantía de acceso estriba en fortalecer el derecho de defensa del
investigado frente a privaciones cautelares de libertad, con el objetivo último de evitar
medidas arbitrarias. En esta lógica, como expone el considerando 30 de la
Directiva 2012/13/UE, los materiales fundamentales para impugnar de forma efectiva la
legalidad de la privación de libertad de una persona sospechosa o acusada «deben
ponerse a disposición de esta o de su abogado a más tardar antes del momento en que
una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o
privación de libertad de conformidad con el artículo 5, apartado 4, CEDH, y en el

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