III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-8182)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo para el grupo Maxam.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 47364
extraordinaria efectuada y en las fechas que se señalen de mutuo acuerdo y siempre en el
plazo de cuatro meses desde la fecha de realización de las horas extraordinarias.
7.
Régimen de trabajo.
El régimen de trabajo de las plantas industriales y servicios de toda clase deberán
adaptarse a las necesidades que en cada momento requiera el sistema productivo por
razones técnicas o de mercado, pudiéndose implantar los relevos que sean necesarios
para cubrir dichas necesidades, modificar el régimen de trabajo y acoplar el personal a
los diferentes sistemas de trabajo y horarios existentes en el Centro de Trabajo o que
pudieran pactarse con este motivo.
Para ello la Dirección del Centro informará, justificará y debatirá con la
Representación de los Trabajadores, las adaptaciones del régimen de trabajo que
pretende implantar, especificando las necesidades de producción, las medidas a tomar,
personal afectado y la duración de tales medidas, con una antelación de siete días
hábiles, transcurridos los cuales se implantarán de forma efectiva. En caso de
discrepancia grave entre la Representación de los Trabajadores y su Dirección se podrá
acudir a la Autoridad Laboral competente, sin perjuicio de la efectividad de las medidas
adoptadas, siempre que se trate de sistemas de trabajo y horarios existentes en el
Centro de Trabajo. Una vez que desaparezcan los hechos que justifiquen estas medidas
se volverá a la situación anterior, salvo pacto en contrario.
Todo ello de acuerdo a los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 41
del Estatuto de los Trabajadores.
Si durante la vigencia temporal de estas medidas se justificara alguna alteración o
modificación de su duración o alcance se procederá de nuevo, conforme a lo previsto en
este artículo.
8.
Calendarios laborales.
La Dirección de cada Centro de Trabajo, junto con los Representantes legales de los
Trabajadores del mismo, confeccionará en el plazo de un mes a partir de la publicación
del calendario oficial, el o los calendarios laborales para cada año natural.
Atendiendo a las necesidades de cada centro se podrán confeccionar diferentes
calendarios en distintas fabricaciones, secciones o servicios. Dichos calendarios podrán
contemplar hasta cuatro días más de la jornada anual pactada. Estos días de exceso de
jornada se convertirán en días de libre disposición cuyo disfrute individual se ajustará a
la normativa que al efecto se pacte en los centros de trabajo.
Cuando en casos excepcionales se precise y se justifique por necesidades de servicio, se
podrá negociar la posibilidad de alterar las vacaciones pactadas y las jornadas intensivas de
verano, debiendo comunicarse la modificación a los afectados con una antelación no inferior
a dos meses, especificándose las condiciones, extensión y duración.
Vacaciones.
La duración de las vacaciones anuales será de treinta días naturales o veintidós
laborables, que no podrán ser compensadas en metálico. En el período vacacional
necesariamente han de computarse un mínimo de cuatro sábados y cuatro domingos
para el personal de jornada normal y ocho descansos del cuadrante para el personal a
turnos. Igualmente, cuando por necesidades del servicio, los trabajadores estén
obligados a tomar sus vacaciones en forma partida, más allá de lo establecido en el
párrafo siguiente, no se les computarán más de cuatro sábados y cuatro domingos para
el personal de jornada normal y ocho descansos del cuadrante para el personal a turnos,
respetándose en todo caso lo establecido en la disposición relativa al Régimen de
Trabajo del presente anexo.
En cuanto al régimen de disfrute de las mismas, todo trabajador tendrá derecho a
disfrutar un mínimo de 21 días naturales ininterrumpidos de vacaciones en el periodo
comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre (periodo estival). Por lo tanto,
cve: BOE-A-2023-8182
Verificable en https://www.boe.es
9.
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 47364
extraordinaria efectuada y en las fechas que se señalen de mutuo acuerdo y siempre en el
plazo de cuatro meses desde la fecha de realización de las horas extraordinarias.
7.
Régimen de trabajo.
El régimen de trabajo de las plantas industriales y servicios de toda clase deberán
adaptarse a las necesidades que en cada momento requiera el sistema productivo por
razones técnicas o de mercado, pudiéndose implantar los relevos que sean necesarios
para cubrir dichas necesidades, modificar el régimen de trabajo y acoplar el personal a
los diferentes sistemas de trabajo y horarios existentes en el Centro de Trabajo o que
pudieran pactarse con este motivo.
Para ello la Dirección del Centro informará, justificará y debatirá con la
Representación de los Trabajadores, las adaptaciones del régimen de trabajo que
pretende implantar, especificando las necesidades de producción, las medidas a tomar,
personal afectado y la duración de tales medidas, con una antelación de siete días
hábiles, transcurridos los cuales se implantarán de forma efectiva. En caso de
discrepancia grave entre la Representación de los Trabajadores y su Dirección se podrá
acudir a la Autoridad Laboral competente, sin perjuicio de la efectividad de las medidas
adoptadas, siempre que se trate de sistemas de trabajo y horarios existentes en el
Centro de Trabajo. Una vez que desaparezcan los hechos que justifiquen estas medidas
se volverá a la situación anterior, salvo pacto en contrario.
Todo ello de acuerdo a los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 41
del Estatuto de los Trabajadores.
Si durante la vigencia temporal de estas medidas se justificara alguna alteración o
modificación de su duración o alcance se procederá de nuevo, conforme a lo previsto en
este artículo.
8.
Calendarios laborales.
La Dirección de cada Centro de Trabajo, junto con los Representantes legales de los
Trabajadores del mismo, confeccionará en el plazo de un mes a partir de la publicación
del calendario oficial, el o los calendarios laborales para cada año natural.
Atendiendo a las necesidades de cada centro se podrán confeccionar diferentes
calendarios en distintas fabricaciones, secciones o servicios. Dichos calendarios podrán
contemplar hasta cuatro días más de la jornada anual pactada. Estos días de exceso de
jornada se convertirán en días de libre disposición cuyo disfrute individual se ajustará a
la normativa que al efecto se pacte en los centros de trabajo.
Cuando en casos excepcionales se precise y se justifique por necesidades de servicio, se
podrá negociar la posibilidad de alterar las vacaciones pactadas y las jornadas intensivas de
verano, debiendo comunicarse la modificación a los afectados con una antelación no inferior
a dos meses, especificándose las condiciones, extensión y duración.
Vacaciones.
La duración de las vacaciones anuales será de treinta días naturales o veintidós
laborables, que no podrán ser compensadas en metálico. En el período vacacional
necesariamente han de computarse un mínimo de cuatro sábados y cuatro domingos
para el personal de jornada normal y ocho descansos del cuadrante para el personal a
turnos. Igualmente, cuando por necesidades del servicio, los trabajadores estén
obligados a tomar sus vacaciones en forma partida, más allá de lo establecido en el
párrafo siguiente, no se les computarán más de cuatro sábados y cuatro domingos para
el personal de jornada normal y ocho descansos del cuadrante para el personal a turnos,
respetándose en todo caso lo establecido en la disposición relativa al Régimen de
Trabajo del presente anexo.
En cuanto al régimen de disfrute de las mismas, todo trabajador tendrá derecho a
disfrutar un mínimo de 21 días naturales ininterrumpidos de vacaciones en el periodo
comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre (periodo estival). Por lo tanto,
cve: BOE-A-2023-8182
Verificable en https://www.boe.es
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