III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-8182)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo para el grupo Maxam.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Viernes 31 de marzo de 2023
Artículo 51.

Sec. III. Pág. 47359

Movilidad Funcional.

Podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el interior de los grupos
profesionales por razones anejas a necesidades de la producción, cuando ello no
implique traslado de localidad. Ejercerán de límite para la misma los requisitos de
idoneidad y aptitud necesarios para el desempeño de las tareas que se encomienden a
dicho trabajador, así como el respeto a su dignidad.
A los efectos de este artículo, se entenderá que existe la idoneidad requerida cuando
la capacidad para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente
realizada o el trabajador tenga el nivel de formación o experiencia requerida para el
desarrollo de la prestación laboral en el nuevo puesto de trabajo. De no producirse los
anteriores requisitos, deberá la empresa dotar al trabajador de la formación antes
referida.
A los trabajadores objeto de tal movilidad les serán garantizados sus derechos
económicos y profesionales, de acuerdo con la Ley.
Los representantes de los trabajadores podrán recabar información acerca de las
decisiones adoptadas por la Dirección de la Empresa en materia de movilidad funcional,
así como de la justificación y causa de las mismas, viniéndose obligadas las empresas a
facilitarla.

La empresa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39.2 del Estatuto de los
Trabajadores, cuando concurran razones técnicas y organizativas que justifiquen la
medida, podrá destinar a los trabajadores a realizar trabajos de distinto Grupo
Profesional al suyo, reintegrándose el trabajador a su antiguo grupo cuando cese la
causa que motivó el cambio.
Cuando se trate de un Grupo Superior, y salvo regulación específica recogida en los
anexos I, II y III, este cambio no podrá ser de duración superior a nueve meses durante
un año o doce meses durante dos años, salvo los casos de enfermedad, accidente de
trabajo, licencias, excedencia especial, otras causas análogas y proyectos especiales de
duración determinada, en cuyo caso se prolongará mientras subsistan las circunstancias
que la hayan motivado. Transcurridos los plazos indicados, con las excepciones
apuntadas, se considerará que existe una vacante, teniendo el trabajador que haya
prestado servicios en este Grupo anteriormente preferencia para consolidar la
pertenencia al Grupo correspondiente.
La retribución, en tanto se desempeña trabajo de Grupo Superior, será la
correspondiente al mismo.
Cuando se trate de un Grupo Inferior, esta situación no podrá prolongarse por
periodo superior a cuatro meses ininterrumpidos. No obstante, este plazo podrá
prolongarse si así se acuerda expresamente entre la empresa y los representantes de
los trabajadores en base a razones excepcionales que lo justifiquen y con la previsión de
medidas para resolver el problema planteado. En todo caso, el trabajador conservará la
retribución correspondiente a su Grupo de origen, salvo que el cambio se produjera por
petición del trabajador, en cuyo caso su salario se condicionaría según el nuevo Grupo
Profesional. En ningún caso, el cambio de Grupo podrá implicar menoscabo de la
dignidad humana. Se evitará reiterar el trabajo de Grupo inferior con un mismo
trabajador.
En los casos de trabajadores adscritos con carácter forzoso a un Grupo Profesional
inferior, por exceso de plantilla, deberán ser reintegrados al Grupo de origen en cuanto
existan vacantes acordes a su idoneidad y aptitudes.
En todo caso, la Dirección deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los
representantes de los trabajadores. En el supuesto de que el desempeño de tareas de
distinto grupo profesional se vaya a prolongar por tiempo superior a 15 días de trabajo, la
comunicación a los representantes de los trabajadores y al trabajador afectado deberá
producirse con al menos tres días de antelación, salvo necesidades imprevistas.

cve: BOE-A-2023-8182
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Artículo 52. Trabajos de distinto Grupo.