III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-8182)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo para el grupo Maxam.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 47357

f) Realizar el seguimiento, aplicación e interpretación de todas las cuestiones de
empleo y contratación que tengan lugar en el ámbito del presente Convenio.
g) Velar por el cumplimiento de los pactos de carácter laboral que estén vigentes en
las Empresas, cualquiera que sea su ámbito y, en particular, garantizar el cumplimiento,
en sus propios términos, del presente Convenio Colectivo.
h) Realizar el seguimiento periódico de las incidencias y acciones más relevantes
en el cumplimiento de la Política corporativa de Prevención de Riesgos y Salud Laboral y
de los pactos concretos del Capítulo VIII sobre esta materia, debatiendo las propuestas
de mejora a poner en práctica por los Comités Paritarios de Prevención y Salud o por los
Delegados de Prevención de cada Centro.
i) Pronunciarse en el supuesto de posibles desacuerdos que puedan surgir en la
negociación para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo establecidas
en este Convenio y para la no aplicación del régimen salarial a que se refiere el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando cualquiera de las partes lo solicite,
conforme a los plazos y procedimiento establecidos en los artículos 41.6 y 82.3,
respectivamente, del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la Comisión Mixta no
alcanzara un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos previstos en la
disposición adicional segunda del convenio.
Artículo 49. Discrepancias en el seno de la Comisión Mixta.
En el supuesto de que, en cualquier punto de su competencia, no se llegase a un
acuerdo final en el seno de la Comisión Mixta, las partes firmantes del presente
Convenio quedarán habilitadas para acudir a los mecanismos que entiendan legítimos
para solventar dicha situación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 del presente
Convenio.
CAPÍTULO XII
Clasificación Profesional
Artículo 50.

Grupos Profesionales.

– Conocimientos: Factor para cuya elaboración se tiene en cuenta, además de la
formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de
conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos
conocimientos o experiencias.
– Mando: Es el conjunto de tareas de planificación, organización, control y dirección
de las actividades de otros, asignadas por la Dirección de la Empresa, que requieren de
los conocimientos necesarios para comprender, motivar y desarrollar a las personas que
dependen jerárquicamente del trabajador.
– Iniciativa/Autonomía en el trabajo: Factor en el que se tiene en cuenta la mayor o
menor dependencia a directrices o normas y la mayor o menor subordinación en el
desempeño de la función que se desarrolle. Este factor comprende tanto la necesidad de
detectar problemas como la de improvisar soluciones a los mismos.
– Complejidad: Factor cuya valoración está en función del mayor o menor número,
así como del mayor o menor grado de integración de los restantes factores enumerados
en la tarea o puesto encomendado.
– Responsabilidad: Factor en cuya elaboración se tiene en cuenta el grado de
autonomía de acción del titular de la función y el grado de influencia sobre los resultados
e importancia de las consecuencias de la gestión.

cve: BOE-A-2023-8182
Verificable en https://www.boe.es

Los factores que definen los Grupos profesionales y en consecuencia la clasificación
profesional de los trabajadores y su pertenencia a un determinado Grupo, son los
siguientes: