III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-8181)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el texto del V Convenio colectivo del grupo de empresas Distribuidora Internacional de Alimentación, SA, y Día Retail España, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 47308
audiencia a todos los intervinientes, testigos y cuantas personas considere la Comisión
deban personarse, incluidos, si fuese necesario, la RLT del centro, practicando cuantas
diligencias sean necesarias para el esclarecimiento y verificación de los hechos
denunciados.
Este proceso se desarrollará bajo los principios de confidencialidad, rapidez,
contradicción e igualdad.
Durante la tramitación de los actos alegatorios, en la medida que aconsejen las
circunstancias y lo permita la organización del trabajo, se facilitará el cambio de puesto
de trabajo o de centro de trabajo a la persona denunciante o denunciada/o.
4. La Comisión resolverá, siempre que sea posible, en un plazo máximo de treinta
días la solicitud de intervención. Este plazo se iniciará desde el momento en que la
Comisión tenga conocimiento oficial de la solicitud.
La resolución de la Comisión deberá ser motivada, y en ella informará de los hechos
como «constitutivos de acoso» o «no constitutivos de acoso», y, en consecuencia,
expresamente declarará a la/s persona/s denunciada/s «autor/es de conducta
constitutiva de acoso», o «no autor/es de conducta constitutiva de acoso».
La Comisión, una vez tomada la resolución a la que se refiere el punto anterior, habrá
de notificarla en el plazo de veinticuatro horas a la persona denunciante y a la persona
denunciada. En caso de no existir unanimidad en la resolución del expediente cualquiera
de sus personas miembros podrá emitir su voto particular que figurara en el expediente.
5. Cuando el informe, el cual contará con la colaboración y aportaciones de las
personas asesoras si las hubiere constate la existencia de acoso, se trasladará dicho
informe a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa al objeto de que, adopte las
medidas correctoras que estime oportunas, incluyéndose en su caso la movilidad
funcional y/o la imposición de sanciones disciplinarias.
6. Cuando el informe, el cual contará con la colaboración y aportaciones de las
personas asesoras si las hubiere, no constate situaciones de acoso, o no sea posible la
verificación de los hechos, se archivará el expediente dando por finalizado el proceso. En
la medida que lo permita la organización del trabajo, se estudiará la viabilidad de
cambios de puesto de trabajo, facilitando el cambio de puesto de trabajo si el
trabajador/a afectado lo solicita y/o es aconsejado por el Servicio de Prevención del
centro.
7. La Empresa asegurará que los trabajadores y trabajadoras que consideren que
han sido objeto de acoso, los que planteen una queja en materia de acoso o los que
presten asistencia en cualquier proceso, por ejemplo facilitando información o
interviniendo en calidad de testigo, no serán objeto de intimidación, persecución o
represalias. Cualquier acción en este sentido se considerará como un asunto susceptible
de sanción disciplinaria.
8. La Empresa informará a la RLT del centro afectado del resultado de la
investigación.
La empresa también informará semestralmente a la Comisión de Seguimiento del
Plan de Igualdad de todos los casos de acoso sexual y por razón de sexo en los que
haya apertura de expediente y que finalicen con la imposición de alguna sanción
disciplinaria leve, grave o muy grave, o sea archivado por falta de pruebas.
Todas las personas que intervengan en procedimiento actúan de buena fe en la
búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Medidas cautelares: Si durante el procedimiento y hasta su finalización hay indicios
de acoso la Comisión Instructora pueden proponer a la dirección de la empresa adoptar
medidas cautelares.
9. En caso de falsas denuncias se tomarán las medidas disciplinarias oportunas
contra la persona que las haga. En este sentido, se entenderá como denuncia falsa
aquella que, tras la investigación de los hechos, se constate de forma fehaciente la
falsedad o ficción de los hechos relatados. Por contra, no tendrán la consideración de
denuncia falsa aquellas denuncias cuyos hechos, simplemente, no se hayan podido
acreditar tras la investigación realizada.
cve: BOE-A-2023-8181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 47308
audiencia a todos los intervinientes, testigos y cuantas personas considere la Comisión
deban personarse, incluidos, si fuese necesario, la RLT del centro, practicando cuantas
diligencias sean necesarias para el esclarecimiento y verificación de los hechos
denunciados.
Este proceso se desarrollará bajo los principios de confidencialidad, rapidez,
contradicción e igualdad.
Durante la tramitación de los actos alegatorios, en la medida que aconsejen las
circunstancias y lo permita la organización del trabajo, se facilitará el cambio de puesto
de trabajo o de centro de trabajo a la persona denunciante o denunciada/o.
4. La Comisión resolverá, siempre que sea posible, en un plazo máximo de treinta
días la solicitud de intervención. Este plazo se iniciará desde el momento en que la
Comisión tenga conocimiento oficial de la solicitud.
La resolución de la Comisión deberá ser motivada, y en ella informará de los hechos
como «constitutivos de acoso» o «no constitutivos de acoso», y, en consecuencia,
expresamente declarará a la/s persona/s denunciada/s «autor/es de conducta
constitutiva de acoso», o «no autor/es de conducta constitutiva de acoso».
La Comisión, una vez tomada la resolución a la que se refiere el punto anterior, habrá
de notificarla en el plazo de veinticuatro horas a la persona denunciante y a la persona
denunciada. En caso de no existir unanimidad en la resolución del expediente cualquiera
de sus personas miembros podrá emitir su voto particular que figurara en el expediente.
5. Cuando el informe, el cual contará con la colaboración y aportaciones de las
personas asesoras si las hubiere constate la existencia de acoso, se trasladará dicho
informe a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa al objeto de que, adopte las
medidas correctoras que estime oportunas, incluyéndose en su caso la movilidad
funcional y/o la imposición de sanciones disciplinarias.
6. Cuando el informe, el cual contará con la colaboración y aportaciones de las
personas asesoras si las hubiere, no constate situaciones de acoso, o no sea posible la
verificación de los hechos, se archivará el expediente dando por finalizado el proceso. En
la medida que lo permita la organización del trabajo, se estudiará la viabilidad de
cambios de puesto de trabajo, facilitando el cambio de puesto de trabajo si el
trabajador/a afectado lo solicita y/o es aconsejado por el Servicio de Prevención del
centro.
7. La Empresa asegurará que los trabajadores y trabajadoras que consideren que
han sido objeto de acoso, los que planteen una queja en materia de acoso o los que
presten asistencia en cualquier proceso, por ejemplo facilitando información o
interviniendo en calidad de testigo, no serán objeto de intimidación, persecución o
represalias. Cualquier acción en este sentido se considerará como un asunto susceptible
de sanción disciplinaria.
8. La Empresa informará a la RLT del centro afectado del resultado de la
investigación.
La empresa también informará semestralmente a la Comisión de Seguimiento del
Plan de Igualdad de todos los casos de acoso sexual y por razón de sexo en los que
haya apertura de expediente y que finalicen con la imposición de alguna sanción
disciplinaria leve, grave o muy grave, o sea archivado por falta de pruebas.
Todas las personas que intervengan en procedimiento actúan de buena fe en la
búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Medidas cautelares: Si durante el procedimiento y hasta su finalización hay indicios
de acoso la Comisión Instructora pueden proponer a la dirección de la empresa adoptar
medidas cautelares.
9. En caso de falsas denuncias se tomarán las medidas disciplinarias oportunas
contra la persona que las haga. En este sentido, se entenderá como denuncia falsa
aquella que, tras la investigación de los hechos, se constate de forma fehaciente la
falsedad o ficción de los hechos relatados. Por contra, no tendrán la consideración de
denuncia falsa aquellas denuncias cuyos hechos, simplemente, no se hayan podido
acreditar tras la investigación realizada.
cve: BOE-A-2023-8181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77