III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-8181)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el texto del V Convenio colectivo del grupo de empresas Distribuidora Internacional de Alimentación, SA, y Día Retail España, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 47306
Definiciones.
Acoso sexual: lo constituye cualquier comportamiento verbal, no verbal, o físico
(aunque no se haya producido de manera reiterada o sistemática), no deseado y no
aceptado por la persona que lo recibe, de naturaleza sexual, que tenga como objeto
atentar contra la dignidad de la persona o de crear un entorno intimidatorio, hostil,
degradante, humillante, ofensivo, o que produzca este efecto.
El acoso por razón de sexo: lo constituye un comportamiento (continuo y sistemático)
no deseado, relacionado con el sexo de una persona con motivo del acceso al trabajo
remunerado, la promoción en el puesto de trabajo, el empleo o la formación, con el
propósito de atentar contra la dignidad de la persona y de crearle un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo, o que produzca este efecto.
Tanto el acoso sexual como el acoso por razón de sexo, se puede producir entre
compañeros y compañeras (acoso horizontal) o entre superior/a y subordinado/a (acoso
vertical).
El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación
de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considera
también acto de discriminación por razón de sexo.
Se consideran en todo caso discriminatorio el acoso sexual y el acoso por razón de
sexo.
El carácter laboral se presume al producirse en el ámbito de la organización de la
empresa, así como cuando la conducta se pone en relación con las condiciones de
empleo, formación o promoción en el trabajo.
Procedimiento de actuación.
I.
Comisión Instructora de Situaciones de Acoso.
Procedimiento de actuación.
I. Comisión Instructora de Situaciones de Acoso. El Procedimiento de actuación se
desarrollará bajo los principios de rapidez y confidencialidad, garantizando y protegiendo
la intimidad y la dignidad de las personas objeto de acoso.
– Instructor/a: persona técnica encargada de dirigir todas las actuaciones para
resolver el expediente y encargada de elaborar el informe de conclusiones.
– Secretario/a: persona encargada de la tramitación administrativa del expediente
informativo, a cuyo efecto realizará las citaciones y levantamiento de actas que proceda,
así como dar fe del contenido o acuerdos y custodiará el expediente con su
documentación.
Dichas personas serán designadas por la dirección de la empresa y pertenecerán al
Servicio de Prevención de la empresa y al departamento de recursos humanos.
cve: BOE-A-2023-8181
Verificable en https://www.boe.es
Asimismo, se garantizarán y respetarán los derechos de las personas implicadas en
el procedimiento.
Tanto la persona que denuncia como la persona denunciada, tienen derecho a la
información sobre el desarrollo y resultado del procedimiento.
Se crea la Comisión Instructora de Situaciones de Acoso, como órgano encargado
de la tramitación de todos los procedimientos sustanciados conforme a lo establecido en
el presente artículo y que puedan darse en cualquiera de los centros de trabajo de las
empresas.
Dicha Comisión Instructora estará integrada por dos personas formadas en igualdad
de género y/o experiencia en la materia que serán asesoradas por quien se designe al
efecto. Se constituirá, siempre que sea posible, en la delegación correspondiente y por
personas que no presten servicios en el mismo centro de trabajo en el cual se haya
producido la situación objeto de análisis, y del siguiente modo:
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 47306
Definiciones.
Acoso sexual: lo constituye cualquier comportamiento verbal, no verbal, o físico
(aunque no se haya producido de manera reiterada o sistemática), no deseado y no
aceptado por la persona que lo recibe, de naturaleza sexual, que tenga como objeto
atentar contra la dignidad de la persona o de crear un entorno intimidatorio, hostil,
degradante, humillante, ofensivo, o que produzca este efecto.
El acoso por razón de sexo: lo constituye un comportamiento (continuo y sistemático)
no deseado, relacionado con el sexo de una persona con motivo del acceso al trabajo
remunerado, la promoción en el puesto de trabajo, el empleo o la formación, con el
propósito de atentar contra la dignidad de la persona y de crearle un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo, o que produzca este efecto.
Tanto el acoso sexual como el acoso por razón de sexo, se puede producir entre
compañeros y compañeras (acoso horizontal) o entre superior/a y subordinado/a (acoso
vertical).
El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación
de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considera
también acto de discriminación por razón de sexo.
Se consideran en todo caso discriminatorio el acoso sexual y el acoso por razón de
sexo.
El carácter laboral se presume al producirse en el ámbito de la organización de la
empresa, así como cuando la conducta se pone en relación con las condiciones de
empleo, formación o promoción en el trabajo.
Procedimiento de actuación.
I.
Comisión Instructora de Situaciones de Acoso.
Procedimiento de actuación.
I. Comisión Instructora de Situaciones de Acoso. El Procedimiento de actuación se
desarrollará bajo los principios de rapidez y confidencialidad, garantizando y protegiendo
la intimidad y la dignidad de las personas objeto de acoso.
– Instructor/a: persona técnica encargada de dirigir todas las actuaciones para
resolver el expediente y encargada de elaborar el informe de conclusiones.
– Secretario/a: persona encargada de la tramitación administrativa del expediente
informativo, a cuyo efecto realizará las citaciones y levantamiento de actas que proceda,
así como dar fe del contenido o acuerdos y custodiará el expediente con su
documentación.
Dichas personas serán designadas por la dirección de la empresa y pertenecerán al
Servicio de Prevención de la empresa y al departamento de recursos humanos.
cve: BOE-A-2023-8181
Verificable en https://www.boe.es
Asimismo, se garantizarán y respetarán los derechos de las personas implicadas en
el procedimiento.
Tanto la persona que denuncia como la persona denunciada, tienen derecho a la
información sobre el desarrollo y resultado del procedimiento.
Se crea la Comisión Instructora de Situaciones de Acoso, como órgano encargado
de la tramitación de todos los procedimientos sustanciados conforme a lo establecido en
el presente artículo y que puedan darse en cualquiera de los centros de trabajo de las
empresas.
Dicha Comisión Instructora estará integrada por dos personas formadas en igualdad
de género y/o experiencia en la materia que serán asesoradas por quien se designe al
efecto. Se constituirá, siempre que sea posible, en la delegación correspondiente y por
personas que no presten servicios en el mismo centro de trabajo en el cual se haya
producido la situación objeto de análisis, y del siguiente modo: