III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-8181)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el texto del V Convenio colectivo del grupo de empresas Distribuidora Internacional de Alimentación, SA, y Día Retail España, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 47288
CAPÍTULO VII
Régimen retributivo
Artículo 32. Estructura salarial.
Las retribuciones de los trabajadores/as incluidos en el ámbito de aplicación del
presente convenio, estarán distribuidas, en su caso, entre el salario base de grupo o
salario base personal, y los complementos del mismo.
Artículo 33.
Salario base.
Se entiende por salario base de grupo, el salario mínimo establecido en cada grupo
profesional y que debe alcanzar un trabajador/a en función de su pertenencia a uno de
los grupos profesionales del presente convenio colectivo.
Se entiende por salario base personal el correspondiente a cada trabajador/a en
función de sus condiciones personales por la transformación de la estructura salarial
operada en el año dos mil seis. El salario base personal engloba al salario base de
grupo, por tanto, es salario garantizado a todos los efectos y tendrá los mismos
incrementos y revisiones salariales que lo establecido para el salario base grupo.
Artículo 34.
Complementos salariales.
Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al
salario base por cualquier concepto distinto al de la jornada anual del trabajador/a y su
adscripción a un grupo profesional.
Los complementos salariales se ajustarán, principalmente, a alguna de las siguientes
modalidades:
A) Personales: en la medida que deriven de las condiciones personales del
trabajador/a.
B) De puesto de trabajo: integrados por las cantidades que se deban percibir por
razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad.
C) Por calidad o cantidad de trabajo: consistente en las cantidades que se perciben
por razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, o bien en base a la
situación y resultados de la empresa o un área de la misma.
Artículo 35.
Complemento personal de antigüedad.
Se establece un precio por cuatrienio a razón de 211,90 euros brutos anuales en
jornada completa, con un límite de devengo de antigüedad hasta los 24 años de
permanencia en la empresa computados a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo 36.
Complementos de puesto de trabajo.
Artículo 37. Complemento de nocturnidad.
Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las diez de la noche y las
seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido en atención a que el trabajo
sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución incrementada en
un 22,91 % sobre el importe de la hora ordinaria.
La repercusión en la retribución de vacaciones de la retribución de cada hora
efectivamente trabajada en las circunstancias del régimen del párrafo anterior es
cve: BOE-A-2023-8181
Verificable en https://www.boe.es
Son los complementos que se perciben en razón de las características del puesto de
trabajo en el que desarrolla su servicio. Son de índole funcional y su percepción depende
exclusivamente de la efectiva prestación del trabajo en el puesto asignado, por lo que no
tendrá carácter consolidable.
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 47288
CAPÍTULO VII
Régimen retributivo
Artículo 32. Estructura salarial.
Las retribuciones de los trabajadores/as incluidos en el ámbito de aplicación del
presente convenio, estarán distribuidas, en su caso, entre el salario base de grupo o
salario base personal, y los complementos del mismo.
Artículo 33.
Salario base.
Se entiende por salario base de grupo, el salario mínimo establecido en cada grupo
profesional y que debe alcanzar un trabajador/a en función de su pertenencia a uno de
los grupos profesionales del presente convenio colectivo.
Se entiende por salario base personal el correspondiente a cada trabajador/a en
función de sus condiciones personales por la transformación de la estructura salarial
operada en el año dos mil seis. El salario base personal engloba al salario base de
grupo, por tanto, es salario garantizado a todos los efectos y tendrá los mismos
incrementos y revisiones salariales que lo establecido para el salario base grupo.
Artículo 34.
Complementos salariales.
Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al
salario base por cualquier concepto distinto al de la jornada anual del trabajador/a y su
adscripción a un grupo profesional.
Los complementos salariales se ajustarán, principalmente, a alguna de las siguientes
modalidades:
A) Personales: en la medida que deriven de las condiciones personales del
trabajador/a.
B) De puesto de trabajo: integrados por las cantidades que se deban percibir por
razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad.
C) Por calidad o cantidad de trabajo: consistente en las cantidades que se perciben
por razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, o bien en base a la
situación y resultados de la empresa o un área de la misma.
Artículo 35.
Complemento personal de antigüedad.
Se establece un precio por cuatrienio a razón de 211,90 euros brutos anuales en
jornada completa, con un límite de devengo de antigüedad hasta los 24 años de
permanencia en la empresa computados a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo 36.
Complementos de puesto de trabajo.
Artículo 37. Complemento de nocturnidad.
Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las diez de la noche y las
seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido en atención a que el trabajo
sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución incrementada en
un 22,91 % sobre el importe de la hora ordinaria.
La repercusión en la retribución de vacaciones de la retribución de cada hora
efectivamente trabajada en las circunstancias del régimen del párrafo anterior es
cve: BOE-A-2023-8181
Verificable en https://www.boe.es
Son los complementos que se perciben en razón de las características del puesto de
trabajo en el que desarrolla su servicio. Son de índole funcional y su percepción depende
exclusivamente de la efectiva prestación del trabajo en el puesto asignado, por lo que no
tendrá carácter consolidable.