III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8162)
Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de documento judicial y concordancia catastral y registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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Discrepamos, por tanto, de la consideración que se efectúa de que el Acta Notarial
pueda servir sólo a los efectos o en relación con el derecho de uso concedido en el
Convenio regulador, sino que su contenido es mucho más amplio, con reconocimiento de
la cotitularidad del bien.
Así, no se puede obviar que el convenio como negocio jurídico –tanto en su vertiente
material como formal– propio y específico del derecho de familia, goza de una aptitud
privilegiada a los efectos de permitir su acceso a los libros del Registro. Si bien no deja
de ser un acuerdo privado, la preceptiva aprobación judicial del mismo y el
reconocimiento que se le confiere en los artículos 90 y siguientes del Código Civil,
establecen un marco válido para producir asientos registrales definitivos (Res. 2 de abril
de 2017).
Quien ha de resolver el presente tiene declarado en sus Resolución de 7 de julio y 5
de septiembre de 2012, una causa tipificadora o caracterizadora propia del convenio
regulador, determinante del carácter familiar del negocio realizado, con la que existe
título inscribible suficiente por referirse a un negocio que tiene su causa típica en el
carácter familiar propio de los convenios de separación y divorcio.
Sin duda, la transmisión de derechos a que se refería y recoge la Sentencia de
divorcio de fecha 26 de marzo de 2014, como también la de modificación de medidas
que reitera la existencia de condominio, obedece a los “actos familiares” o también
llamados por otras resoluciones “negocios de naturaleza familiar” ex art. 90 C.C y
artículos de remisión. En la medida en que se ha terminado la convivencia conyugal es
necesario ajustar el patrimonio familiar, repartirlo conforme a la realidad de las cosas, y
la realidad es que, en este caso lo que figuraba registralmente como sólo del Sr. S. M.,
es de ambos cónyuges y así debe ser declarado, debiendo procederse conforme a ello.
Recoge, en relación con lo expuesto, la Resolución de 8 de mayo de 2012, que
aunque la donación de bienes inmuebles presupone escritura pública como requisito
formal para su existencia y validez (art. 633 del Código Civil),... uno de los aspectos que
por expresa previsión legal ha de abordarse en el convenio regulador es el relativo a la
vivienda familiar (R. 11 de abril de 2012), en atención básicamente, al interés de los hijos
(art, 96 del Código Civil); por lo que en modo alguno puede afirmarse que sea extraño al
contenido genuino de dicho convenio el que uno de los cónyuges ceda su parte de
vivienda a favor de los hijos del matrimonio.
En este caso, además, del propio contenido se deriva la capacidad y conformidad de
la cesionaria,
3.2 Respecto de la firmeza de la Sentencia de divorcio, y en relación a la falta de
constancia que se indica, reseñar que resulta patente que en forma alguna podría
haberse tramitado un posterior proceso de modificación de medidas si la Sentencia
dictada en el proceso de divorcio no fuera firme. En este caso, en el antecedente de
hecho Primero de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2021 se recoge que no sólo es
que se haya tramitado ese procedimiento de modificación, es que hay uno previo
anterior, que concluyó por Sentencias, según se expresa de fecha 7 de julio de 2017 y
otra dictada en trámite de Apelación en ese mismo proceso dictada por la Ilma.
Audiencia provincial de Murcia el 5 de diciembre de ese mismo año, Recurso 483/2017.
Pues bien, más allá de que pueda faltar en dicho apartado que igualmente este
proceso del año 2016 (Autos 553/2016), terminado en el 2017, tuvo Sentencia dictada
por el Tribunal Supremo en trámite de casación, lo cierto es que, si hubo también un
proceso intermedio, ello abunda sin duda en la firmeza de la Sentencia de divorcio. Por
tanto, tal no se debería haber hecho derivar en este caso de un cómputo de plazos, sino
de la realidad la tramitación de procesos posteriores que evidentemente sólo son
admitidos en el Juzgado previa firmeza de las resoluciones previas.
Se incorporan, en cualesquiera casos, los testimonios de ambas resoluciones
incorporadas al Acta, con mención de su firmeza, a cuantos efectos pudiera estimarse
procedente, insistiendo en que tal carácter de firme resulta de la realidad de los
procedimientos sucesivos dictados, siendo del todo patente conforme a las

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