III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8162)
Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de documento judicial y concordancia catastral y registral.
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 46853

considerado título principal inscribible es reiterada por resoluciones de 12 de junio
de 2020, 13 de enero y 5 de octubre de 2021.
Dispone el artículo 3 de la Ley Hipotecaria que “Para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus
agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. También podrán ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto de
homologación de un plan de reestructuración, del que resulte la inscripción a favor del
deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se
les hayan extendido sus efectos”.
Por su parte, los artículos 33 y 34 del Reglamento Hipotecario establecen que “Se
entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento o documentos
públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de
practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la
inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo
cumplimiento se acredite”; “Se considerarán documentos auténticos para los efectos de
la Ley los que, sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al asiento practicable,
estén expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente pala darlos y
deban hacer fe por sí solos”
Por lo expuesto se deduce que el acta notarial podría servir como complementario
para aclarar determinados extremos de las resoluciones judiciales que sean precisos
conforme al principio de especialidad registral en aras a la necesaria identificación de la
finca registral objeto del derecho de uso concedido en el convenio regulador a la Señora
C. G., pero siempre y cuando se aporte a su vez el título principal inscribible, del que
derivan las registrales a practicar y que las aclaraciones procedentes conforme al
principio registral de especialidad sean hechas por las dos partes firmantes del convenio
regulador judicialmente aprobado, toda vez que el convenio regulador es un negocio de
naturaleza mixta, en cuya perfección y consolidación interviene la autoridad judicial, pero
que tiene una naturaleza esencial de tipo contractual privado, ya que su elaboración
dimana de la voluntad de los otorgantes (STS 10-12-2003), por lo que tal y como se
desprende de los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil (en relación con los
artículos 86, 87, 90 y 95), la obligatoriedad de los pactos contractuales implica que
cualquier alteración o aclaración de su contenido requiera para su eficacia el
consentimiento de todos los que en ellos fueron parte.
Segundo. No obstante lo anterior, en el presente caso procede denegar cualquier
inscripción además por lo siguiente:
– En cuanto a la atribución del derecho de uso, porque, además de la necesidad de
aportar los testimonios judiciales de las sentencias como título principal inscribible
(artículo 3 LH, 86, 87, 90, 95 y 96 del CC), porque en la sentencia de modificación de
medidas de 22 de marzo de 2021, el mismo se concede a favor de los hijos menores y
de la madre, por plazo de un año, y no queda oportunamente claro a partir de cuándo
debe computarse dicho plazo de un año, encontrándose el mismo transcurrido si su
cómputo debe hacerse a partir de la fecha en que se dicta la sentencia, por lo que en tal
caso no procedería su inscripción; y porque debe aclararse si dicho derecho de uso, en
caso de no haber transcurrido su plazo, se concede también a los hijos menores o éstos
son sólo beneficiarios del mismo, siendo preciso en el primer caso acreditar todos sus
datos identificativos y DNI (Artículos 9 y 79 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento
Hipotecario).
– En cuanto a la titularidad real del inmueble, otorgamientos a efectuar y trámites a
seguir a que se refiere el acta presentada, por tratarse de operaciones de exceden del
contenido propio del convenio regulador en caso de crisis matrimonial y requieren de su
formalización en escritura pública, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria y
concordantes, tal y como se hace constar en la sentencia de divorcio.
– Por razón del principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 105
de su Reglamento), toda vez que actualmente la finca registral a la que se refiere el acta

cve: BOE-A-2023-8162
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 77