III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8162)
Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de documento judicial y concordancia catastral y registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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Dicha finca se encontraba con anterioridad inscrita a nombre del S. M. A. con
carácter privativo, por disolución del condominio que sobre dicha finca mantenían J. C.
G. y S. S. M. A., en virtud de escritura autorizada por el Notario de Cartagena, Don
Pedro Eugenio Díaz Trenado el día 16 de noviembre de 2006, causando la
inscripción 7.ª, de 24 de enero de 2007, en la cual se hizo constar que los titulares se
encontraban casados en régimen de separación de bienes (en la sentencia de divorcio
testimoniada consta que dicho régimen económico matrimonial se pactó en escritura de
capitulaciones matrimoniales de 16 de noviembre de 2016 (entiéndase 2006) autorizada
por el notario Pedro Eugenio Díaz Trenado, protocolo 4.424) y anteriormente pertenecía
a dichos señores por mitad y proindiviso por título de compra en estado de solteros, en
virtud de escritura autorizada por el mismo notario el día 28 de julio de 2004.
Presentado el documento calificado en la fecha y bajo el asiento de presentación
antes indicado, previo examen y calificación de su legalidad resulta/n el/los defectos/s
insubsanable/s que se expresa/n en los fundamentos de Derecho, impeditivo/s de la
inscripción.
Fundamentos de Derecho:
En ejercicio de las facultades calificadoras que atribuye a la Registradora que
suscribe el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, visto lo dispuesto por los artículos 2, 3, 9,
20, 21, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; 33, 34, 51, 98 y 105 del Reglamento
Hipotecario; artículos 86, 87, 90, 95, 96, 1091 y 1258 del Código Civil y demás de
aplicación, se deniega la práctica de las operaciones registrales solicitadas por los
defectos que se expresan a continuación:
Primero. Se deniega la práctica de cualquier operación registral en base al acta
presentada, toda vez que se trata de un acta de manifestaciones, por lo que la misma no
es título hábil para provocar una mutación jurídico-real inmobiliaria, pues las actas
notariales no tienen la virtualidad (salvo supuestos excepcionales legalmente previstos,
como las actas dictadas en los expedientes de los artículos 201 y 203 LH) de provocar
per se una mutación jurídico-real en el Registro, dado que, por su propia naturaleza, no
contienen la “relación jurídico inmobiliaria” que exige el artículo 40 de la Ley Hipotecaria
para poder rectificar el Registro; en otras palabras, no se contiene en ellas ningún título
traslativo o declarativo del dominio o derecho real de que se trate que, conforme a los
artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria, pueda provocar una inscripción (en este sentido
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre
de 2014), ni reúne las características propias de una escritura pública, esto es: fe de
conocimiento, juicio de capacidad, consentimiento –y dación de fe con lectura del
documento por el otorgante (Vid Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública –anterior Dirección General de los Registros y del Notariado– de 4
de noviembre de 2000 y 24 de marzo de 2021).
No resulta tampoco posible practicar ninguna inscripción en base a los testimonios
de las sentencias incorporados al acta presentada ya que el testimonio judicial de la
sentencia dictada en un procedimiento judicial de divorcio por el que se aprueba el
convenio regulador convenido por los cónyuges es el título principal inscribible de
conformidad con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por lo que es dicho testimonio
judicial, que además deberá acreditar que la resolución judicial es firme, el título que se
debe presentar en el Registro para practicar las inscripciones procedentes, siempre que
su contenido no exceda del ámbito del procedimiento seguido, por lo que en caso de que
las operaciones a realizar tengan un tratamiento jurídico distinto al del convenio
regulador, será necesaria además la formalización del oportuno negocio jurídico
traslativo mediante la correspondiente escritura pública otorgada por los cónyuges
(artículo 3 de la Ley Hipotecaria). Sólo podría admitirse la presentación en el Registro de
un testimonio notarial en los casos en que se refiera a un documento complementario.
En este sentido se pronuncia la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 5 de marzo de 2013. La doctrina de que el testimonio no puede ser

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