III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8162)
Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de documento judicial y concordancia catastral y registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización
judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición
de la vivienda».
En cuanto a la acreditación de los datos identificativos de los titulares, el
artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario establece lo siguiente: «La persona a cuyo
favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se
inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas: a) Si se trata de personas
físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es
mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la
causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y
afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la
sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio
del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o
manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten (…)».
En consecuencia, el defecto debe ser confirmado.
6. El tercero de los defectos señala que, en cuanto a la titularidad real del inmueble,
otorgamientos a efectuar y trámites a seguir a que se refiere el acta presentada, por
tratarse de operaciones de exceden del contenido propio del convenio regulador en caso
de crisis matrimonial, requieren de su formalización en escritura pública.
Cabe recordar que el convenio regulador de los efectos de la nulidad, separación y
divorcio, tal y como establece el artículo 90 del Código Civil, es un pacto entre los
esposos por el cual, entre otros extremos, podrán llevar a cabo la completa liquidación
del régimen económico-matrimonial. Desde el punto de vista formal, según doctrina
consolidada de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 4 de agosto y 16 de
octubre de 2014, 30 de junio de 2015, 24 de octubre de 2016 o 11 de octubre de 2017,
entre otras muchas), el convenio regulador, suscrito por los interesados sin intervención
en su redacción de un funcionario competente, no deja de ser un documento privado que
con el beneplácito de la aprobación judicial obtiene una cualidad específica, que permite
su acceso al Registro de la Propiedad, siempre que el mismo no se exceda del contenido
que a estos efectos señala el artículo 90 del Código Civil, pues hay que partir de la base
de que el procedimiento de separación o divorcio no tiene por objeto, en su aspecto
patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir
entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en común. Así resulta
indubitadamente de la regulación legal que restringe el contenido necesario del convenio
regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a la liquidación, cuando
proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras cuestiones como la pensión
compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos (artículos 90 del Código Civil y
concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en los «Vistos»). Por este motivo,
el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de acuerdo, a las medidas
anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de medidas cautelares al
patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de las cargas
familiares (artículo 103). Por ello, la liquidación del régimen económico matrimonial y en
general del haber común del matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual
que aquellos actos relativos a la vivienda familiar.
En el presente caso, la registradora señala que los «otorgamientos a efectuar y
trámites a seguir a que se refiere el acta presentada, por tratarse de operaciones de
exceden del contenido propio del convenio regulador en caso de crisis matrimonial y
requieren de su formalización en escritura pública, conforme al artículo 3 de la Ley
Hipotecaria y concordantes, tal y como se hace constar en la sentencia de divorcio».
Las cláusulas calificadas no comprenden transmisión alguna de dicha finca, sino que
recoge una obligación para la posterior celebración del negocio de cesión en el plazo
señalado. Contemplados los pactos del convenio en tales los términos, debe analizarse
si el mismo, tal y como se encuentra definido, puede tener acceso a los libros del
Registro.

cve: BOE-A-2023-8162
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Núm. 77