III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8162)
Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de documento judicial y concordancia catastral y registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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judiciales, sean resoluciones o diligencias de cualquier índole, el documento a presentar
debe ser la ejecutoria, mandamiento o testimonio correspondiente expedido por quien se
halle facultado para ello con las formas y solemnidades previstas en las leyes, extremos
que no se dan en este caso, ya que la documentación aportada a calificación consiste en
testimonio de las sentencias sin la mención de su firmeza, es decir reproducciones de los
documentos en su día notificados.
En cuanto a la exigencia de la firmeza de las resoluciones judiciales, por su parte, de
acuerdo con el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Mientras no sean firmes,
o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la
acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación
preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o cancelación de
asientos en Registros Públicos».
Conforme al artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «son resoluciones
firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien
porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de
las partes lo haya presentado».
Además, es también reiterada la doctrina de este Centro Directivo sobre la necesidad
de firmeza de los documentos judiciales para que puedan dar lugar a la práctica de
asientos de inscripción o cancelación en el Registro de la Propiedad, dado el carácter
definitivo de los mismos.
Como se ha señalado anteriormente, la recurrente presenta, junto al escrito del
recurso, los testimonios judiciales en la que se declara la firmeza de las sentencias.
Dichos documentos no fueron presentados al tiempo de la calificación y, por tanto, no
pudieron ser tenidos en cuenta en ese momento por la registradora.
En consecuencia, de la documentación presentada para la inscripción en el Registro
no resulta la firmeza de la resolución judicial que determina el acto inscribible y esta
circunstancia no se acredita con los documentos que se acompañan al escrito de
recurso, sino que requiere una nueva presentación en el Registro mediante el
documento auténtico que contenga la sentencia que determine la firmeza de la misma.
Por tanto, este defecto ha de ser confirmado.
5. El segundo de los defectos señala que, en cuanto a la atribución del derecho de
uso, no queda oportunamente claro a partir de cuándo debe computarse dicho plazo de
un año, encontrándose el mismo transcurrido si su cómputo debe hacerse a partir de la
fecha en que se dicta la sentencia, y porque debe aclararse si dicho derecho de uso, en
caso de no haber transcurrido su plazo, se concede también a los hijos menores o éstos
son sólo beneficiarios del mismo, siendo preciso en el primer caso acreditar todos sus
datos identificativos. En esencia, debe ser aclarada la fecha de inicio del cómputo del
plazo de duración del derecho de uso atribuido a doña J. C. G. y en su caso de sus
titulares, ya que a la fecha de presentación del título calificado -5 de agosto de 2022 y
después 31 de octubre de 2022- ha transcurrido más de un año desde la fecha en que
se dicta la sentencia de modificación de medidas -22 de marzo de 2021- que concede lo
siguiente: «se atribuye a los menores y a la madre el uso de la vivienda familiar sita [sic]
durante el plazo de un año. Transcurrido el plazo, se procederá a la extinción del
condominio».
Efectivamente, es preciso que los documentos complementarios del convenio
regulador aclaren el cómputo del plazo para la práctica de las inscripciones procedentes,
para lo que se precisa bien un documento judicial complementario y aclaratorio o bien
una escritura otorgada por todos los que fueron partes interesadas en el mismo.
En cuanto a la referencia en la calificación a los hijos menores, cabe recordar lo
afirmado por este Centro Directivo relativo a esta cuestión: «el derecho de uso de la
vivienda familiar concedido mediante sentencia, no es un derecho real, sino un derecho
de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se
atribuye la custodia o a aquél que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés
más necesitado de protección. No se establecen más restricciones que la limitación de
disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el

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