III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8163)
Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento
mismo, de muy diversa índole, “con tal que sean claramente apreciables y tengan una
expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del
mismo de algún modo”. En este sentido la Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite
hacer uso “con las debidas precauciones de los llamados medios extrínsecos o
circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta”.
En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19
de diciembre de 2006.»
3. Recapitulando, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas,
Resolución de 29 de junio de 2015), que del artículo 675 del Código Civil resulta el
entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que
aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de la
interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de
la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones; que,
recogiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre
de 1985, en la interpretación de los actos testamentarios, la principal finalidad es investigar
la voluntad real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que pueda ser obstáculo
la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad
resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de completar aquel tenor
literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que el primer elemento en la
interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros
elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las
cláusulas testamentarias.
Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que,
según el artículo 675 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas testamentarias
«deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo
que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo
testamento»; y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se
puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los términos
concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse
especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto
del negocio o institución concreta de que se trate.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la finalidad de la interpretación del
testamento es la averiguación de la voluntad real del testador –que es la manifestada en el
momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del otorgamiento del
testamento (Sentencias de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 2001, entre otras)–,
sin que el intérprete pueda verse constreñido por las declaraciones o por las palabras, sino
que su objetivo ha de ser descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque
constituye el fin de la hermenéutica testamentaria, según establece el artículo 675 del
Código Civil y ha sido recogido por la doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto
(entre otras, Sentencias de 9 de marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre
de 1989, 26 de abril de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002, 21 de enero
de 2003 y 18 de julio y 28 de septiembre de 2005). Entre los medios de interpretación
testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical,
del que procede partir según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las
palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad (Sentencia de 18 de
julio de 2005); los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o
combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad (Sentencia
de 31 de diciembre de 1992); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por
las doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, Sentencias de 29 de diciembre
de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003), ya sean
coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario.
Ahora bien, «extra muros» del proceso, el intérprete tiene como límite infranqueable la
literalidad de lo reflejado en el testamento, y si bien siempre ha de tenderse a la

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