III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8163)
Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en
primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los
términos en que la declaración aparece redactada o concebida.
La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de
las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos
lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del
testador, esto es su voluntad real. La sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la
interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos
que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que, si bien debe
partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria.
Por su parte, la Resolución de la Dirección General de fecha 26 de Mayo de 2016,
precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio
subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las
distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados
medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de
última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en
diferentes Sentencias; Que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la
eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las
disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por
ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, así como, “ex
analogía”, el 1284); Que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las
palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les
asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se
ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.
Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los
términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de
entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social “en el que
se hallaba rodeado el agente” sino “en el propio y peculiar de este al referirse
concretamente a sus bienes y derechos”. En esta jurisprudencia se trataba de un huerto que
consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del mismo.
En parecido sentido la sentencia de 24 de marzo de 1983. “aunque el criterio prioritario
deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación
con las circunstancias personales y sociales concurrentes”.
La sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento
teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento
que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965.
La sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 CC alude
al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentimiento de una cláusula dudosa,
atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para ordenar su última voluntad.
La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la
sentencia de 9 de noviembre de 1966: “atendiendo fundamentalmente a la voluntad del
testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la
voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o
inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical,
lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías”.
Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación
espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta.
En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es decir, en hechos o
circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas posteriores pudieron
constituir medios de prueba.
Por último, la elocuente sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia de
ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido
literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se
pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de
interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin que se excluya

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Núm. 77