III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8163)
Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.
7 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 46867

la expresión en plural de forma genérica, «instituye herederos» y no, como recoge el
testamento, «instituye heredera», pues dicha expresión no casa gramaticalmente con el
último inciso «(…) y al Seminario (…)»; que, dada la falta de elementos que puedan
favorecer la interpretación más correcta acerca de la voluntad real de la testadora, debe
estarse a la interpretación inicial que hizo el notario autorizante, al entender que la
compareciente era la única heredera.
En definitiva, se debate la distinta interpretación dada a la cláusula; de un lado, por la
llamada como heredera y por el notario autorizante, y, de otro, la interpretación dada por el
registrador.
2. En relación con la cuestión debatida, se hace preciso examinar el sentido de la
cláusula testamentaria debatida, para lo que ha de partirse del tenor del artículo 675 del
Código Civil: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus
palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso
de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el
tenor del mismo testamento».
Este Centro Directivo ha resuelto en numerosas ocasiones las discrepancias producidas
en la interpretación de cláusulas y disposiciones testamentarias de dudosa redacción.
Conviene recordar a estos efectos, la reiterada doctrina en esta materia, en los términos que
a continuación se exponen (vid., por todas, entre las más recientes, las Resoluciones de 14
de octubre de 2021 y 15 de junio de 2022):
«El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que
resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos
que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras
disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los
designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la
jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las
disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del
testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal
Supremo de 1 de Diciembre de 1985 establece que “a diferencia de lo que ocurre con los
actos inter vivos, en los que el intérprete debe tratar de resolver el posible conflicto de
intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos
testamentarios, aunque tiene su punto de partida en las declaraciones del testador, su
principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador en sí
misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y
herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos
empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del
testamento –como ya se dijo en sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944 y 3
de junio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido
precisado por las de 12 de febrero de 1966 y 9 de junio de 1971– y de completar aquel
tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático”. En definitiva, en el núcleo
de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la
interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 CC no excluye la posible aplicación
de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los
artículos 1281 a 1289 CC.
Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero
merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el
verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho
aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del
factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del
testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: “atendiendo
fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración
todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual
sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal
indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos
prelación o categorías”. En consecuencia, la interpretación debe dirigirse fundamentalmente

cve: BOE-A-2023-8163
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 77