III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8163)
Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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V
Mediante escrito, de fecha 9 de febrero de 2023, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada el día 19 de enero
de 2023 la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha
producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 657, 658, 675, 792, 797 y 1281 a 1289 del Código Civil; 18 de la
Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1997,
2 de noviembre de 2010 y 6 de junio de 2014; las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1981, 10 de noviembre de 1998, 17
de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 26 de junio de 2007, 18 de enero
de 2010, 30 de abril de 2014, 9, 22, 29 de junio y 19 de octubre de 2015, 26 de mayo
de 2016, 19 de abril, 26 de junio y 20 de julio de 2017, 16 de mayo de 2018 y 1 de
marzo, 20 de junio y 3 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020, 18 de febrero y 18 de marzo
de 2021 y 15 de junio de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
manifestación, aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren las
circunstancias siguientes: la escritura es de fecha 1 de octubre de 2020; la causante
falleció el día 9 de marzo de 2020, en estado de soltera y careciendo de descendientes.
En el testamento dispuso lo siguiente:
«Primera.–Lega a su hermana G. E. R. la mitad indivisa propiedad de la testadora del
chalet número (…) a quien sustituye para el caso de premoriencia o conmoriencia por las
siguientes instituciones por partes iguales:
– Al “Seminario (…)”.
– A la Asociación (…)
– A (…)
– A (…)
– Y a (…)
Faculta a la legataria para tomar por sí sola posesión del legado.
Segunda.–En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones instituye
heredera a su hermana G. E. R., con derecho de sustitución vulgar para el solo caso de
no sobrevivir a la testadora, a favor de su otra hermana Doña A. E. R., a quien
igualmente para el caso de no sobrevivir a la testadora la sustituye por su hermano Don
C. E. R. (sustituido éste a su vez por sus descendientes) y al “Seminario (…)”, por mitad
e iguales partes.»
En el otorgamiento de la escritura calificada solo interviene la hermana llamada como
heredera y legataria, doña G. E. R., quien acepta la herencia y se adjudica los bienes del
inventario.
El registrador señala como defecto que, según el tenor literal de la cláusula de
institución de herederos del testamento, son dos los instituidos ya que se emplea en el
último inciso la contracción «al», que –a su juicio– no puede referirse gramaticalmente a
la sustitución prevista en dicha cláusula. Añade que tampoco permite otra interpretación
la institución por mitades indivisas, que no se correspondería con la sustitución por «sus
descendientes», que pueden ser varios. En consecuencia, resultando instituidos dos
herederos según esta interpretación, deben intervenir ambos.
La recurrente alega lo siguiente: que, si bien es cierto que la contracción «al» que figura
en el último inciso de la cláusula segunda del testamento puede no referirse
gramaticalmente a la sustitución prevista en dicha cláusula, no es menos cierto que esa
interpretación hubiera requerido también que al inicio de dicha cláusula se hubiese utilizado

cve: BOE-A-2023-8163
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Núm. 77