III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8161)
Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 46830

una representación gráfica totalmente inexacta de nuestra parcela 244. No debemos
olvidar que la superficie inscrita en el Registro de la Propiedad de la finca registral
número 4.369 de Librilla es de 13.416 metros cuadrados, que la superficie catastral que
se pretende que acceda al Registro respecto de dicha finca es de 9.399 metros
cuadrados y que la superficie catastral que reflejaba el archivo catastral histórico es
de 26.397 metros cuadrados y la hacía además lindar por el lindero norte con un camino,
cuando dicha finca no ha lindado nunca por el norte con tal camino. Con respecto a la
supuesta permuta, añadir que se trata de una simple especulación fundada en una
certificación catastral manifiestamente inexacta, como antes se ha dicho, pues como
tiene declarada la Dirección General en Resolución de 19 de diciembre de 2017 “las
dudas deben estar justificadas, es decir, fundamentadas en criterios objetivos y
razonados”.
Por último señala el Registrador que la georreferenciación propuesta resulta
parcialmente coincidente con la georreferenciación inscrita de la finca 14.596 de Librilla y
que además respecto de dicha finca se encuentra presentada con 510/184 una
propuesta de georreferenciación calificada inicialmente de forma negativa.
La parte aquí recurrente no considera inscrita la base gráfica o georreferenciación en
la finca 14.596 de Librilla, a pesar de que el Registrador afirma en su nota de calificación
que sí está inscrita, en base a lo siguiente: 1.º– Del acta de inscripción de la
inscripción 1.ª de la citada finca 14.596 no se desprende ni resulta que figure inscrita la
representación gráfica de dicha finca como consecuencia de la agrupación llevada a
cabo en el título que la motivó y en los términos que dispone el artículo 9 de la Ley
Hipotecaria, tan sólo resulta del cuerpo de dicha inscripción 1.ª una lista de coordenadas
de la finca, ahora bien, ello no implica que se haya inscrito la representación gráfica, al
no figurar en el acta de inscripción ni cumplir los requisitos previstos en la Resolución
de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución
conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección
General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de
información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad. 2.º– Los hermanos C. M.,
compradores en el protocolo 2.156/2018, son nietos de la vendedora en dicho protocolo
doña M. R. R. –hoy difunta–, no constando a dichos hermanos, así como a la madre y
tíos de dichos hermanos C. M., intervinientes todos en el protocolo 969/2021, la
notificación de la inscripción de la base gráfica de la citada finca 14.596, en los términos
que dispone el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria. 3.º Realizada por la parte aquí
recurrente la pertinente consulta en el “Geoportal Registradores” no se desprende que
en dicho geoportal figure publicada la base gráfica de la aludida finca 14.596 de Librilla.
En base a lo expuesto, resulta totalmente incomprensible para esta parte que el
Registrador afirme en su nota de calificación que “La georreferenciación propuesta,
resulta parcialmente coincidente con la georreferenciación inscrita de la finca 14.596 de
Librilla”, cuando dados los argumentos esgrimidos anteriormente, no consideramos
inscrita la georreferenciación de la citada finca y, por ende, cómo es posible que la
representación gráfica que se pretende inscribir de la finca 4.369 de Librilla pueda
solaparse sobre la base gráfica de la finca 14.596 de Librilla, si realmente la base gráfica
de esta última finca no figura inscrita en el Registro de la Propiedad.
Del mismo modo, no hay que perder la perspectiva de que el procedimiento previsto
en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al igual que el procedimiento previsto en el
artículo 201 del mismo cuerpo legal, se regularon expresamente para permitir rectificar la
descripción, superficie o linderos de cualquier finca, siempre y cuando tales
rectificaciones no respondieran a la celebración de negocios traslativos o en general a
cualquier modificación no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita. Pues
bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dicha situación por los motivos
argumentados con anterioridad, dado que el Registrador en su nota no fundamenta de
manera concreta en relación con las fincas registrales colindantes que se haya producido
la celebración de tales negocios, tan sólo se limita a especular y hacer conjeturas, –
véase como ejemplo la conjetura sobre la existencia de una posible permuta con la

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Núm. 77