III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8161)
Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 46829
argumentos para suspender la inscripción el que no conste polígono, parcela, ni
referencia catastral inscrita.
Del mismo modo se alega que en la descripción registral resultan cuatro linderos
personales, apareciendo ahora en la planimetría catastral dos caminos públicos y en el
PNOA tres caminos, uno de ellos dentro de los linderos de la finca; este argumento
implica desconocer la existencia de modificaciones en las fincas rústicas derivadas del
uso de las mismas a lo largo del tiempo, pues si en el año 1935 se podía llegar a ellas
andando o por medio de caballerías, con el tiempo se han ido abriendo sendas y
caminos que permiten la circulación por ellos no sólo de personas y caballerías sino
también de vehículos a motor, así como de maquinaria agrícola y, en caso de necesidad,
de ambulancias y camiones de bomberos. No creo que el Registrador suponga o
imagine que el acceso a las fincas rústicas se hiciera entonces por medios aéreos, lo
cual tal vez sí podría hacerse hoy en día. Y en cuanto al camino situado dentro de la
finca deriva de la facultad del propietario de circular por ella por donde le parezca
oportuno.
En cuanto a la importancia, a juicio del Registrador, del defecto de cabida que
representa casi un 30 por ciento de la superficie originaria, cabe alegar al respecto la
doctrina de la Dirección General que viene a establecer que ese defecto por sí sólo no es
suficiente para justificar la suspensión o denegación de la inscripción, sino que tal y
como tiene declarada la Dirección General en Resolución de 19 de diciembre de 2017
“las dudas deben estar justificadas, es decir, fundamentadas en criterios objetivos y
razonados”.
Afirma el Registrador que se extralimita la georreferenciación propuesta de los muros
que se observan en el PNOA. Este elemento que sirve de base a la denegación de la
inscripción se niega por el recurrente, puesto que lo que existe realmente en la finca es
un cerramiento de valla metálica, resultando por tanto evidente que el Registrador está
confundiendo dicha valla metálica con la existencia de muros.
Hace constar el Registrador que “5.º Del examen de los antecedentes catastrales
resulta con claridad un cambio sustancial de la morfología de la finca, que reflejaba casi
sin variación la del punto 5.º”. Hay que reconocer que no se sabe qué quiere decir el
Registrador cuando en el punto 5.º se refiere como argumento al propio punto 5.º,
cuestión que, como es lógico, por incomprensible no requiere más comentario.
Continúa el Registrador expresando que de la planimetría del Archivo histórico
resulta que la finca tenía “un camino lateral y otro por su lindero sur, con forma de pico
(hoy desparecida como si se hubiera realizado alguna permuta para lograr forma recta –
siguiendo la línea del camino que se aprecia en la parcela 294–), y con un pasillo que
entronca con otra porción de la misma finca”, (es obvio que en esta frase la referencia a
la parcela 294 es errónea, debe entenderse que se refiere a la parcela 244), y sigue
alegando el Registrador que la parcela 244 estaba formada por cuatro porciones a, b, c y
d, respondiendo la finca que pretende acceder al Registro a la que era la porción a, a
salvo el indicio gráfico de permuta citado. Como se ve introduce el Registrador en este
punto 60 la idea de que se hubiera podido realizar alguna permuta para lograr la forma
recta del lindero norte de la parcela 244; y que donde antes había cuatro parcelas hoy la
finca sólo tiene una.
Bien, respecto de todo el punto 6.º de la nota de calificación y también en la medida
en que se apoya en el incomprensible punto 5.º, cabe decir, que el plano catastral que se
incorpora a la escritura de 27 de septiembre de 2018 refleja la parcela 244 con una
superficie de 26.397 metros cuadrados, cuatro subparcelas (a, b, c y d), una finca –
parcela 243– incrustada y bordeada por su parte de poniente por un pasillo de la
parcela 244 y, como antes se ha dicho, el Registrador presume que la desaparición del
pico de la parcela 243 que se introduce en la parte norte del trozo sur de la parcela 244,
ha motivado la realización de una permuta que alinea el lindero de nuestra finca. Esto es,
el Registrador le da el valor de artículo de fe a esa certificación incorporada a la escritura
de fecha 27 de septiembre de 2018 en el aspecto que le permite fundar la denegación de
la georreferenciación que nos ocupa, despreciando que tal certificación está reflejando
cve: BOE-A-2023-8161
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 46829
argumentos para suspender la inscripción el que no conste polígono, parcela, ni
referencia catastral inscrita.
Del mismo modo se alega que en la descripción registral resultan cuatro linderos
personales, apareciendo ahora en la planimetría catastral dos caminos públicos y en el
PNOA tres caminos, uno de ellos dentro de los linderos de la finca; este argumento
implica desconocer la existencia de modificaciones en las fincas rústicas derivadas del
uso de las mismas a lo largo del tiempo, pues si en el año 1935 se podía llegar a ellas
andando o por medio de caballerías, con el tiempo se han ido abriendo sendas y
caminos que permiten la circulación por ellos no sólo de personas y caballerías sino
también de vehículos a motor, así como de maquinaria agrícola y, en caso de necesidad,
de ambulancias y camiones de bomberos. No creo que el Registrador suponga o
imagine que el acceso a las fincas rústicas se hiciera entonces por medios aéreos, lo
cual tal vez sí podría hacerse hoy en día. Y en cuanto al camino situado dentro de la
finca deriva de la facultad del propietario de circular por ella por donde le parezca
oportuno.
En cuanto a la importancia, a juicio del Registrador, del defecto de cabida que
representa casi un 30 por ciento de la superficie originaria, cabe alegar al respecto la
doctrina de la Dirección General que viene a establecer que ese defecto por sí sólo no es
suficiente para justificar la suspensión o denegación de la inscripción, sino que tal y
como tiene declarada la Dirección General en Resolución de 19 de diciembre de 2017
“las dudas deben estar justificadas, es decir, fundamentadas en criterios objetivos y
razonados”.
Afirma el Registrador que se extralimita la georreferenciación propuesta de los muros
que se observan en el PNOA. Este elemento que sirve de base a la denegación de la
inscripción se niega por el recurrente, puesto que lo que existe realmente en la finca es
un cerramiento de valla metálica, resultando por tanto evidente que el Registrador está
confundiendo dicha valla metálica con la existencia de muros.
Hace constar el Registrador que “5.º Del examen de los antecedentes catastrales
resulta con claridad un cambio sustancial de la morfología de la finca, que reflejaba casi
sin variación la del punto 5.º”. Hay que reconocer que no se sabe qué quiere decir el
Registrador cuando en el punto 5.º se refiere como argumento al propio punto 5.º,
cuestión que, como es lógico, por incomprensible no requiere más comentario.
Continúa el Registrador expresando que de la planimetría del Archivo histórico
resulta que la finca tenía “un camino lateral y otro por su lindero sur, con forma de pico
(hoy desparecida como si se hubiera realizado alguna permuta para lograr forma recta –
siguiendo la línea del camino que se aprecia en la parcela 294–), y con un pasillo que
entronca con otra porción de la misma finca”, (es obvio que en esta frase la referencia a
la parcela 294 es errónea, debe entenderse que se refiere a la parcela 244), y sigue
alegando el Registrador que la parcela 244 estaba formada por cuatro porciones a, b, c y
d, respondiendo la finca que pretende acceder al Registro a la que era la porción a, a
salvo el indicio gráfico de permuta citado. Como se ve introduce el Registrador en este
punto 60 la idea de que se hubiera podido realizar alguna permuta para lograr la forma
recta del lindero norte de la parcela 244; y que donde antes había cuatro parcelas hoy la
finca sólo tiene una.
Bien, respecto de todo el punto 6.º de la nota de calificación y también en la medida
en que se apoya en el incomprensible punto 5.º, cabe decir, que el plano catastral que se
incorpora a la escritura de 27 de septiembre de 2018 refleja la parcela 244 con una
superficie de 26.397 metros cuadrados, cuatro subparcelas (a, b, c y d), una finca –
parcela 243– incrustada y bordeada por su parte de poniente por un pasillo de la
parcela 244 y, como antes se ha dicho, el Registrador presume que la desaparición del
pico de la parcela 243 que se introduce en la parte norte del trozo sur de la parcela 244,
ha motivado la realización de una permuta que alinea el lindero de nuestra finca. Esto es,
el Registrador le da el valor de artículo de fe a esa certificación incorporada a la escritura
de fecha 27 de septiembre de 2018 en el aspecto que le permite fundar la denegación de
la georreferenciación que nos ocupa, despreciando que tal certificación está reflejando
cve: BOE-A-2023-8161
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Núm. 77