III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8161)
Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 46831

parcela catastral 243 sin aludir a la finca o fincas registrales que pudieran encubrir dicho
negocio– pues, precisamente, la existencia de un defecto de cabida superior al diez por
ciento y la aparición de caminos como nuevos linderos de la finca, llevaron a esta parte a
solicitar la iniciación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
tal y como establece la Dirección General en su Resolución de 17 de noviembre
de 2015, según la cual: “en resumen, a partir del 1 de noviembre de 2.015, fecha de la
plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2.015,
cabe enunciar los medios hábiles para obtener la inscripción registral de rectificaciones
descriptivas y sistematizarlos en tres grandes grupos: los que persiguen y
potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza
(tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto
diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y
además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de
coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la
delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y
linderos, y no a la inversa–. Así ocurre con el procedimiento regulado en el artículo 199 y
con el regulado en el artículo 201.1, que a su vez remite al artículo 203, de la Ley
Hipotecaria. Ambos procedimientos, especialmente cualificados, sí que incluyen entre
sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros
afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral
que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás
interesados, publicaciones de edictos en el ‘«Boletín Oficial del Estado»’, publicación de
alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan
comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador
o notario, según el caso– competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud
de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros
en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más
amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la ley y enunciados en los
dos primeros grupos antes aludidos”.
Tampoco se puede olvidar que todas las alegaciones planteadas por el Registrador
para justificar la existencia de dudas que impiden la inscripción de la georreferenciación,
se sustentan en hechos o circunstancias que tenía a su disposición cuando inició el
procedimiento, por lo que de la tramitación del mismo no ha obtenido ningún nuevo dato
que desvirtúe lo aquí afirmado. A este respecto cabe citar la resolución de esa Dirección
General de 10 de abril de 2019 que, aunque referida a un supuesto de reanudación de
tracto sucesivo, concluye que no procede iniciar el procedimiento cuando desde el
principio se sabe que se va a denegar la inscripción, puesto que se traduce en trámites,
costes y tiempo que es posible ahorrar. Cabe preguntarse por qué el Registrador inicia la
tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sabiendo que, por
aplicación de ese mismo artículo y del artículo 9 de la misma Ley necesariamente tenía
que denegar la inscripción de la georreferenciación por solapamiento sobre otra finca
colindante. Parece que con tal actuación está siguiendo el criterio por el que se va
inclinando la Dirección General en recientes resoluciones. Pues bien, nosotros creemos
que ese criterio de iniciar el procedimiento en todo caso, no tiene sentido cuando ya
existe una georreferenciación que en este caso el Registrador considera inscrita, pues la
denegación de la que se pretende inscribir es una actuación obligada para el Registrador
de acuerdo con el propio artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Parece pues que la
iniciación del procedimiento en tales circunstancias no responde a la finalidad perseguida
por los procedimientos registrales de rectificación del Registro, pues las comunicaciones
a colindantes y demás trámites tienen sentido cuando de sus resultas pudieran
despejarse las dudas que plantea la operación solicitada, pero cuando esta operación,
es decir, la inscripción de la georreferenciación tiene el camino totalmente vedado, de
nada sirve iniciar tales procedimientos, lo que en este caso ha tenido como
consecuencia inmediata la presentación al cobro de la factura que se acompaña, lo cual
nos deja expuestos a que en cualquier momento el Registrador acuda a los Tribunales

cve: BOE-A-2023-8161
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