III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8161)
Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 46825

La citada parcela 244 se encuentra actualmente catastrada a nombre de los herederos
de M. R. R. –la vendedora en la escritura de referencia–. Los antecedentes catastrales
de las fincas catastrales afectadas (actuales 243 y 244) están en correlación con los
indicados.
7. La georreferenciación propuesta, resultando parcialmente coincidente con la
georreferenciación inscrita de la finca 14.596 de Librilla. Además, respecto dicha finca se
encuentra presentada con 510/184 una propuesta de georreferenciación calificada
inicialmente de forma negativa.

1. Centrándonos en la necesidad de licencia de segregación, es doctrina reiterada
que, si bien, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997,
de 20 de marzo, anuló buena parte del texto refundido de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían
invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las
Comunidades Autónomas, esta misma Sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que,
por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente
conformes con la Constitución. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al
Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución), de lo que se sigue
que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Murcia)
determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de
la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las
sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna
licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al
Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para
que el acto jurídico en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación
autonómica aplicable la exija para poder realizar legalmente el mismo.
Dispone el art. 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: “2. La división
o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada
una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la
ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin
división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de
utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la
constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore
dicho derecho de utilización exclusiva.
En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios
exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o
autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación
conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será
exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción”.
Y su Disposición final 2.ª2 establece: “Tienen el carácter de disposiciones
establecidas en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal por el
artículo 149.1.8.ª y 18.ª sobre legislación civil, procedimiento administrativo común y
expropiación forzosa y sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, los
artículos 26, …”.
En cuanto a la legislación autonómica de aplicación, el artículo 105 de la
Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de
Murcia, señala que: Artículo 105. Parcelaciones. 1. Se considerará parcelación
urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes para su
incorporación al proceso urbanizador en la forma determinada por el planeamiento, o
que pueda dar lugar a la transformación urbanística del suelo o a la formación de núcleo
urbano. 2. Todo acto de división, segregación o fraccionamiento de terrenos o
parcelación queda sujeto a licencia conforme a lo dispuesto en esta ley, excepto que

cve: BOE-A-2023-8161
Verificable en https://www.boe.es

Parcelación sin licencia.