III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8161)
Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 46841

matriz 2.151 y su posible correspondencia con la antigua parcela 244, que estaba
formada por cuatro porciones; a, b, c y d, respondiendo la finca que pretende acceder a
la que era la porción «a» y de lo que se expone en el fundamento siguiente.
El hecho de que se hayan producido variaciones en el parcelario catastral puede
considerarse no determinante cuando en el historial registral no hace referencia alguna
al mismo y existen otros datos que permiten justificar la correspondencia como es en
este caso la descripción de la finca colindante.
Esas sucesivas alteraciones derivan de la diferente naturaleza de la institución
catastral y registral, respondiendo, seguramente, a actuaciones de hecho de los
propietarios de las parcelas, que deben darse de alta inmediatamente en el Catastro,
pues revelan una capacidad económica que debe ser objeto de tributación. Y así debe
ser pues un Catastro desactualizado no sirve a uno de sus fines principales, cual es la
justa contribución del territorio de propiedad particular. Por ello, las actuaciones
catastrales pueden ser de oficio.
Distinta es la actuación del Registro de la Propiedad, que no puede amparar esas
situaciones de mero hecho si no van acompañadas de un título que las ampare y un
control de legalidad, mediante la calificación, que asegure el cumplimiento de los
requisitos ordenados por la ley, especialmente en lo que nos interesa para el presente
recurso, el de los ordenados por la legislación de ordenación territorial y urbanística, en
cuyo cumplimiento ha de colaborar el registrador, haciendo uso de esa calificación
registral.
Esa especialización de las instituciones, una que opera con principios de Derecho
Administrativo, como institución integrada en la estructura territorial del Estado, como el
Catastro y otra que opera con principios de Derecho Privado, como institución de
mercado y de garantía de la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, sin que ello sea
obstáculo a la necesidad de coordinación de la realidad física de ambas instituciones, a
la que contemplan desde distintos puntos de vista, el físico del Catastro y el jurídico del
Registro.
Ese fue el principal objetivo de la Ley 13/2015, la coordinación entre ambas
instituciones, que conservan su naturaleza y autonomía. Y una coordinación que se basa
en el intercambio de información y no en la coincidencia forzada de dos realidades
conceptuales diferentes como son finca registral, como unidad de tráfico y parcela
catastral, como unidad de uso.
4. En su calificación el registrador apunta un obstáculo propiamente registral que sí
ostenta la entidad suficiente para motivar la denegación de la inscripción gráfica
solicitada.
En concreto, el registrador opone que la georreferenciación propuesta, resulta
parcialmente coincidente con la georreferenciación inscrita de la finca 14.596 de Librilla,
justificándolo mediante un informe gráfico del solape obtenido de la aplicación gráfica
auxiliar homologada:

cve: BOE-A-2023-8161
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Núm. 77