III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8161)
Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 46835

totalmente las competencias, en este caso, del Ayuntamiento de Librilla, el cual como
tiene declarado esa Dirección General es el Órgano que dispone de los medios para
sopesar y valorar los elementos que podrán determinar la existencia o no de una
parcelación ilegal.
Resulta incongruente el pronunciamiento expreso acerca de la imposibilidad de
practicar la inscripción (ya se trate de suspensión o denegación, extremo que no se
precisa), pues tal pronunciamiento presupone una previa calificación registral, con la
suspensión de la misma.
Los actos contenidos en el documento de este recurso son perfectamente
distinguibles, por un lado, la solicitud de inscripción de la base gráfica que puede dar
lugar al inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con la práctica si
fuere menester, de la anotación de suspensión por imposibilidad del Registrador prevista
en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria a fin de mantener la vigencia del asiento de
presentación y por otro lado, la inscripción de la compraventa. En todo caso, la
calificación por parte del Registrador de esos dos elementos de las escrituras debe ser
global y unitaria tal y como determina el artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria. No puede,
pues, diferirse la calificación de la compraventa a la culminación del procedimiento del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria y proceder entonces a notificar al Ayuntamiento de
Librilla, dado que ésta comunicación tenía que haberse efectuado dentro de los primeros
quince días hábiles del asiento de presentación y conforme al artículo 79 antes citado,
extender la preceptiva nota al margen de dicho asiento de presentación, cuya nota
produce la prórroga del mismo durante ciento ochenta días a ese solo efecto. Siendo,
por tanto, el Ayuntamiento de Librilla el único competente para determinar si hay o no
una parcelación ilegal, no procede hacer comunicación alguna al Organismo
correspondiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 80 del Real Decreto 1.093/1997 de 4 de julio. En tanto no se
pronuncie el Ayuntamiento en el sentido de que hay una parcelación ilegal y se proceda
a la individualización exigida por el Registrador por segregación o por división material y
alguna de las fincas resultantes pudiera ser inferior a la UMC, no procede efectuar
comunicación alguna a la Comunidad Autónoma, pues no hay nada sobre lo que ésta
deba pronunciarse.
Se observa en la enumeración precedente una serie de actuaciones que podrían ir
más allá de la mera sorpresa por ser incongruentes y contradictorias. Observándose
además la ausencia en la nota de calificación de la indicación de cuándo se cumplen
los 180 días a que se refiere el artículo 79 del Real Decreto 1.093/1997, de 4 de julio, lo
cual genera a esta parte indefensión pues ignoramos cuando se agota dicho plazo con
las consecuencias que ello puede acarreamos.
Por último tan sólo añadir que llama la atención que la nota de calificación negativa
se emita el día 31 de octubre de 2022, es decir, una vez concluido el plazo de vigencia
del asiento de presentación 1.707 del Diario 183, cuyo plazo expiraba el día 4 de octubre
de 2022, sin que el presentante haya firmado ningún retirado del título y sin que del
historial registral de la finca 4.369 de Librilla resulte la práctica de la anotación preventiva
por imposibilidad del Registrador a que se refiere el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria,
que para estos casos es invocada por la Dirección General en alguna de sus últimas
resoluciones como la de 19 de diciembre de 2.017 siguiendo la Resolución Circular de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de noviembre de 2015».
V
El registrador de la Propiedad formó expediente y lo elevó, con su informe, a este
Centro Directivo. En el caso del presente expediente, el registrador, con fecha de 28 de
febrero de 2023, informaba que había recibido electrónicamente informe de la Dirección
General de Política Agraria Común de la Región de Murcia en contestación a su
comunicación.

cve: BOE-A-2023-8161
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 77