III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8160)
Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 46817
prestamista, por lo que debe concluirse, afirma, que la intervención en operaciones de
préstamo no constituyen una actividad habitual de la cesionaria.
También se afirma en el recurso que, en el caso objeto del mismo, la cesión se
formaliza entre dos sociedades, personas jurídicas, que no pueden considerarse
consumidoras ni usuarias, que se ha notificado la cesión al prestatario y que no ha
existido variación de las cláusulas del préstamo inicialmente pactadas; por lo que
concluye que no es aplicable la Ley 2/2009.
Por último, señala la parte recurrente que en la escritura calificada no existe
concesión de préstamo o crédito hipotecario ni tampoco intermediación o asesoramiento,
sino que el préstamo se formalizó con sus correspondientes condiciones y clausulado
con una entidad financiera –«Bankia, S.A.»– y al amparo de la normativa vigente en el
momento de su concesión, y que ahora se cede sin que exista variación de dichas
cláusulas en la escritura de que se trata.
4. Conviene recordar, antes de entrar a examinar las circunstancias concurrentes
en este supuesto, que la exposición de motivos de la Directiva 2014/17/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero, sobre contratos de crédito
celebrados con consumidores sobre bienes inmuebles de uso residencial, establece
como objetivo de la misma el garantizar que todos los consumidores que concluyan los
contratos de crédito sobre bienes inmuebles disfruten de un elevado grado de
protección, con independencia de la finalidad del crédito y del carácter o no de entidad
crediticia del prestamista; e impone la obligación de los Estados miembros de exigir a las
autoridades competentes que supervisen a los prestamistas y los faculten para obtener
los datos que necesiten para evaluar de manera fiable el cumplimiento de sus
obligaciones.
Por ello, no sólo las autoridades económicas sino todos los operadores jurídicos deben
prestar la mayor diligencia en la consecución de esa finalidad de protección del consumidor,
finalidad que, a su vez, condicionará la interpretación de las normas nacionales sobre la
materia según viene reiterando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (vid. Resoluciones
de 13 de septiembre de 2013 y 5 de febrero de 2014, entre otras).
Anticipándose a esa normativa europea, ya la Ley 2/2009, de 31 de marzo, cuyo
ámbito objetivo incluye la contratación de préstamos o créditos hipotecarios entre
consumidores y personas físicas o jurídicas que, de manera profesional, realicen, entre
otras, esa actividad crediticia, contiene un conjunto de normas cuya razón de ser radica
en garantizar la transparencia del mercado hipotecario, incrementar la información
precontractual y la protección a los usuarios y consumidores de productos financieros
ofertados en dicho mercado.
Esta ley reafirma el deber de control sobre el cumplimiento de las obligaciones que
impone –información precontractual, transparencia de las condiciones de los contratos,
tasación, compensación por amortización anticipada, etc.– por parte de notarios y
registradores de la Propiedad al señalar en el artículo 18.1 que «en su condición de
funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los
actos y negocios que autorizan, los Notarios denegarán la autorización del préstamo o
crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy
especialmente, los requisitos previstos en esta ley. Del mismo modo, los Registradores
denegarán la inscripción de las escrituras públicas del préstamo o crédito con garantía
hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos
previstos en esta ley».
En consecuencia, ha sido correcta la actuación del registrador de la Propiedad al
acudir, como medio para completar la calificación y evaluación del cumplimiento de los
requisitos legales por parte del acreedor, a la consulta del «Servicio de Interconexión
entre los Registros sobre prestamistas habituales» y no admitir sin más la afirmación
negativa del acreedor-cesionario, ni del informe del servicio notarial de actividades de
Signo, acerca de su condición de profesional, ya que la protección de los derechos de
los consumidores exige extremar la diligencia y la utilización de todos los medios al
alcance en el control del cumplimiento de la legalidad en este ámbito.
cve: BOE-A-2023-8160
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 46817
prestamista, por lo que debe concluirse, afirma, que la intervención en operaciones de
préstamo no constituyen una actividad habitual de la cesionaria.
También se afirma en el recurso que, en el caso objeto del mismo, la cesión se
formaliza entre dos sociedades, personas jurídicas, que no pueden considerarse
consumidoras ni usuarias, que se ha notificado la cesión al prestatario y que no ha
existido variación de las cláusulas del préstamo inicialmente pactadas; por lo que
concluye que no es aplicable la Ley 2/2009.
Por último, señala la parte recurrente que en la escritura calificada no existe
concesión de préstamo o crédito hipotecario ni tampoco intermediación o asesoramiento,
sino que el préstamo se formalizó con sus correspondientes condiciones y clausulado
con una entidad financiera –«Bankia, S.A.»– y al amparo de la normativa vigente en el
momento de su concesión, y que ahora se cede sin que exista variación de dichas
cláusulas en la escritura de que se trata.
4. Conviene recordar, antes de entrar a examinar las circunstancias concurrentes
en este supuesto, que la exposición de motivos de la Directiva 2014/17/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero, sobre contratos de crédito
celebrados con consumidores sobre bienes inmuebles de uso residencial, establece
como objetivo de la misma el garantizar que todos los consumidores que concluyan los
contratos de crédito sobre bienes inmuebles disfruten de un elevado grado de
protección, con independencia de la finalidad del crédito y del carácter o no de entidad
crediticia del prestamista; e impone la obligación de los Estados miembros de exigir a las
autoridades competentes que supervisen a los prestamistas y los faculten para obtener
los datos que necesiten para evaluar de manera fiable el cumplimiento de sus
obligaciones.
Por ello, no sólo las autoridades económicas sino todos los operadores jurídicos deben
prestar la mayor diligencia en la consecución de esa finalidad de protección del consumidor,
finalidad que, a su vez, condicionará la interpretación de las normas nacionales sobre la
materia según viene reiterando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (vid. Resoluciones
de 13 de septiembre de 2013 y 5 de febrero de 2014, entre otras).
Anticipándose a esa normativa europea, ya la Ley 2/2009, de 31 de marzo, cuyo
ámbito objetivo incluye la contratación de préstamos o créditos hipotecarios entre
consumidores y personas físicas o jurídicas que, de manera profesional, realicen, entre
otras, esa actividad crediticia, contiene un conjunto de normas cuya razón de ser radica
en garantizar la transparencia del mercado hipotecario, incrementar la información
precontractual y la protección a los usuarios y consumidores de productos financieros
ofertados en dicho mercado.
Esta ley reafirma el deber de control sobre el cumplimiento de las obligaciones que
impone –información precontractual, transparencia de las condiciones de los contratos,
tasación, compensación por amortización anticipada, etc.– por parte de notarios y
registradores de la Propiedad al señalar en el artículo 18.1 que «en su condición de
funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los
actos y negocios que autorizan, los Notarios denegarán la autorización del préstamo o
crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy
especialmente, los requisitos previstos en esta ley. Del mismo modo, los Registradores
denegarán la inscripción de las escrituras públicas del préstamo o crédito con garantía
hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos
previstos en esta ley».
En consecuencia, ha sido correcta la actuación del registrador de la Propiedad al
acudir, como medio para completar la calificación y evaluación del cumplimiento de los
requisitos legales por parte del acreedor, a la consulta del «Servicio de Interconexión
entre los Registros sobre prestamistas habituales» y no admitir sin más la afirmación
negativa del acreedor-cesionario, ni del informe del servicio notarial de actividades de
Signo, acerca de su condición de profesional, ya que la protección de los derechos de
los consumidores exige extremar la diligencia y la utilización de todos los medios al
alcance en el control del cumplimiento de la legalidad en este ámbito.
cve: BOE-A-2023-8160
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Núm. 77