III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8160)
Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 46816

1. Mediante escritura otorgada el día 7 de septiembre de 2005 ante el notario de
Benidorm, don Ángel Manuel Purás Ripolles, don H. A. S. D. constituyó hipoteca a favor
de la entidad «Bankia, S.A.» sobre dos fincas de su propiedad sitas en el Registro de la
Propiedad de Villajoyosa número 2.
Dicho préstamo hipotecario fue cedido por «Bankia, S.A.» a la entidad «Alkali
Europe III, S.A.R.L.» mediante escritura autorizada el día 20 de septiembre de 2017 por
el notario de Madrid, don Manuel Richi Alberti.
El indicado préstamo, que ha sido nuevamente cedido en la escritura cuya
calificación negativa es objeto de este recurso, no ha experimentado novación
modificativa alguna en su contenido desde su constitución y, en consecuencia, se
encuentra sujeto a la aplicación de la Ley 2/2009, por la que se regula la contratación
con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de
intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
2. Dos cuestiones principales se plantean en el presente recurso, la primera,
consistente en determinar las condiciones que deben reunir los prestamistas no
entidades de crédito para que les sea de aplicación la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la
que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios
y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito,
y, en consecuencia, los requisitos de la inscripción en el registro público previsto en su
artículo 3 y la suscripción del seguro de responsabilidad civil o la constitución del aval
bancario impuestos por el artículo 7, teniendo en cuenta las circunstancias del carácter
de consumidor del deudor y de vivienda de la finca hipotecada.
En concreto se discute acerca de cuándo se puede entender que concurre el
presupuesto de habitualidad en la concesión de créditos o préstamos, y si es suficiente
para excluir la aplicación de dicha Ley que el acreedor haga constar expresamente que
no se dedica de manera profesional a la concesión de préstamos hipotecarios.
La segunda cuestión consiste en determinar si la citada Ley 2/2009, es aplicable al
supuesto concreto de la cesión de un préstamo hipotecario o únicamente lo es en caso
de concesión de préstamos o créditos, que es el supuesto concreto a que se refiere el
artículo 1, número 1, letra a), de la ley de referencia, que dispone como ámbito objetivo
de aplicación «la concesión de préstamos o créditos hipotecarios (…) bajo la forma de
pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación»
que realicen de manera profesional personas físicas o jurídicas en favor de otras
personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores.
3. Respecto a la primera cuestión, el registrador pone de manifiesto en su nota que
la cesionaria, la entidad «Ámbar Inmo Group, S.L.», según la consulta efectuada el
día 12 de diciembre del 2022 al Servicio de «prestamistas habituales» del Colegio de
Registradores, figura como titular de distintos derechos reales de hipoteca en la provincia
de Alicante, (no se aclara si es titular de ellas también como cesionario o como acreedor
inicial), que constan inscritas en distintos registros de la Propiedad de dicha provincia.
Por dicha razón, entiende que el cesionario sí ejerce profesional o habitualmente la
actividad de concesión-gestión de préstamos, siéndole, en consecuencia, aplicable lo
dispuesto en la Ley 2/2009, y ello no obstante la manifestación vertida en la escritura de
cesión del crédito hipotecario, por el propio cesionario, negando el citado ejercicio
profesional de la actividad de prestamista, que el registrador estima carece de fuerza
enervante, con carácter general, por truncar la finalidad perseguida por la ley sin
acreditación suficiente y, en el supuesto concreto, ya que, además, existe una prueba
objetiva en sentido contrario, como es el resultado de la consulta al Servicio del Colegio
de Registradores antes referida.
La notaria recurrente, por su parte, argumenta que la Ley 2/2009, se aplica
únicamente a las personas físicas o jurídicas, que de manera profesional realizan la
actividad de concesión de préstamos o créditos hipotécanos, y que de la consulta
realizada al fichero sobre actividades de prestamista de la sociedad cesionaria del
sistema notarial Signo, se ha recibido un informe negativo, en el sentido que en los
último cuatro años no se ha registrado operaciones en que interviniera como

cve: BOE-A-2023-8160
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Núm. 77