III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8160)
Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 46818

5. En cuanto al supuesto de hecho de este expediente, igual que en el recogido en
las Resoluciones de 4 de febrero de 2015 y las demás citadas en los «Vistos», cuyos
argumentos se reproducen, la cuestión fundamental se centra en determinar si concurre
el presupuesto de aplicación de la citada Ley 2/2009, es decir, si objetivamente es la
normativa a aplicar y si el prestamista tiene el carácter de profesional.
Respecto a la primera cuestión, es cierto que la hipoteca se constituyó en el
año 2005 a favor de una entidad de crédito, por lo que no le fue aplicable la normativa
citada, tanto por el carácter del prestamista, como por la fecha de concesión del
préstamo. Pero, dado que dicho préstamo fue objeto de cesión en el año 2017, vigente la
Ley 2/2009, a favor de una entidad no bancaria, tal préstamo pasó a regirse por dicha ley
a efectos de su gestión (circunstancia en la que se incidirá posteriormente), normativa
que ha de entenderse sigue siendo aplicable al no haber sido el préstamo objeto de
novación a partir de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de
los contratos de crédito inmobiliario (disposición transitoria primera, números 1 y 2).
En relación a la consideración como profesional del prestamista, como se indica en las
referidas resoluciones, el carácter de habitualidad en la concesión de préstamos no tiene
una definición precisa en la legislación en general, ni tampoco en la específica, siendo las
diferentes normas que, de un modo u otro, aluden a este término las que en ocasiones han
fijado criterios objetivos para considerar la existencia de tal carácter (por ejemplo, la
legislación fiscal para entender como habitual un domicilio). Fuera de estos supuestos la
resolución de la controversia sobre el carácter habitual o no de una actividad sólo puede
producirse por la valoración de las pruebas existentes en uno u otro sentido.
En orden a la obtención de pruebas acerca de la habitualidad en la concesión de
préstamos por parte de un acreedor determinado, es doctrina de este Centro Directivo
señalada en numerosas resoluciones, que el registrador en el ejercicio de su función
calificadora sobre la legalidad, puede tener en cuenta los datos que resulten de
organismos oficiales a los que pueda acceder directamente, no sólo para el mayor
acierto en la calificación sino también para liberar a los interesados de presentar
documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el
procedimiento registral o cuando sea especialmente útil para el ejercicio adecuado de la
calificación registral,
Así, este Centro Directivo ha admitido la posibilidad de que el registrador de la
propiedad, en el ejercicio de sus funciones, pueda consultar de oficio el Registro
Mercantil (Resolución de 16 de febrero de 2012), así como que pueda proveerse de la
prueba a su alcance si puede acceder a ella con facilidad (Resolución de 28 de febrero
de 2012), siendo compatible el principio de rogación que exige que se inscriba lo que se
pide con la posibilidad de consulta al Registro Mercantil por parte del registrador de la
propiedad para acreditar el cargo y la representación del administrador de una sociedad,
atendiendo a los principios de facilidad probatoria, proporcionalidad, eficacia, legalidad y
tutela del interés público, siempre que los datos se puedan obtener con facilidad
(Resoluciones de 11 de junio, 5, 24 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2012 y 24 de
junio de 2013), pudiendo incluso consultar de oficio en algún caso el Registro General de
Actos de Última Voluntad para aclarar una determinada cuestión (Resolución de 1 de
junio de 2013), o calificar la declaración de concurso por consulta al Registro Mercantil o
al Registro Público Concursal (Resoluciones de 1 y 11 de julio y 6 de septiembre
de 2013), o, por último, consultar, como ha ocurrido en este caso, el «Servicio de
Interconexión entre los Registros» en relación con la habitualidad de los prestamistas
que no tengan el carácter de entidades financieras (Resoluciones de 4 de febrero, 13
y 28 de julio, 7 de septiembre y 5 de octubre de 2015 y 10 de marzo, 20 de junio, 7, 11
y 22 de julio y 10 de octubre de 2016).
En definitiva, con la consulta de las bases de datos de titularidades de hipotecas se
trata de obtener información que de manera objetiva e indubitada, acredite o
complemente el contenido de la documentación presentada o que apoyen la emisión de
una calificación lo más precisa y acertada posible, y en este sentido el otorgamiento de
sucesivos préstamos hipotecarios, o su adquisición reiterada vía cesión, constituye un

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