III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8160)
Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 46814

Por tanto, recapitulando, el préstamo que nos ocupa queda fuera del ámbito de
aplicación de la Ley 2/2009 por los siguientes argumentos:
– La entidad prestamista no figura como titular de préstamos en los cuatro años
anteriores al otorgamiento.
– Las sociedades cedente y cesionaria no pueden ser consideradas consumidores o
usuarios. Es consumidor o usuario el prestatario, que ha sido notificado de la cesión (no
obstante, lo que pudo hacerse constar como cláusula habitual en su escritura de
préstamo hipotecario), si bien en este caso no existe variación de las condiciones
inicialmente pactadas en la concesión del préstamo que le otorgó la entidad financiera.
– El tenor literal de la propia Ley 2/2009, que regula la concesión de préstamos o
créditos hipotecarios y a la intermediación o asesoramiento en la concesión de
préstamos o créditos. En la presente escritura no existe concesión de préstamo o crédito
hipotecario ni tampoco intermediación o asesoramiento. El préstamo garantizado con
hipoteca se formalizó con sus correspondientes condiciones y clausulado con una
entidad financiera y al amparo de la normativa vigente en el momento de su concesión.
No existe variación de dichas condiciones en la presente escritura, habiéndose notificado
la cesión a la parte prestataria.
B)

Fundamentos de Derecho.

Además, en defensa de este recurso entiendo que debe traerse a colación la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 13 de
julio de 2015. Si bien dicha resolución confirma la nota de calificación de la Registradora
de la Propiedad, tiene argumentos que “a sensu contrario” pueden ser tenidos en cuenta
en este supuesto.
Dice la mentada resolución: la primera, consistente en determinar las condiciones
que deben reunir los prestamistas no entidades de crédito para que les sea de aplicación
la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores
de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración
de contratos de préstamo o crédito, y, en consecuencia, los requisitos de la inscripción
en el Registro Público previsto en su artículo 3 y la suscripción del seguro de
responsabilidad civil o la constitución del aval bancario impuestos por el artículo 7,
teniendo en cuenta las circunstancias del carácter de consumidor del deudor y de
vivienda de una de las fincas hipotecadas. En concreto se discute acerca de cuándo se
puede entender que concurre el presupuesto de habitualidad en la concesión de créditos
o préstamos, y si es suficiente para excluir la aplicación de dicha ley que el acreedor
haga constar expresamente que no se dedica de manera profesional a la concesión de
préstamos hipotecarios.
Conforme a los argumentos apuntados en otra Resolución de fecha 4 de febrero
de 2015, el carácter de habitualidad en la concesión de préstamos no tiene una
definición precisa en la legislación en general ni en la específica, siendo las diferentes
normas que, de un modo u otro, aluden a este término las que en ocasiones han fijado
criterios objetivos para considerar la existencia de tal carácter (por ejemplo, la legislación
fiscal para entender como habitual un domicilio). Fuera de estos supuestos la resolución
de la controversia sobre el carácter habitual o no de una actividad sólo puede producirse
por la valoración de las pruebas existentes en uno u otro sentido.
En dicha resolución, entendió la Dirección General que no bastaba la simple
manifestación del prestamista/cesionario. Entendió que, si bien no existe un concepto
claro de habitualidad, debe atenderse a circunstancias objetivas que permitan establecer
una prueba fundada acerca de si el prestamista ejerce, o no, habitualmente la actividad
bajo el ámbito de aplicación de la Ley 2/2009. En el presente caso se aporta un informe
de actividad del prestamista, herramienta de la que se ha dotado al colectivo notarial, a
través de Signo, para formalizar este tipo de préstamos hipotecarios sin que existan

cve: BOE-A-2023-8160
Verificable en https://www.boe.es

Las disposiciones legales citadas a lo largo del presente recurso.