III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8160)
Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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actos jurídicos. Esto no obstante, la información de Notaría es más completa toda vez
que, sin desvirtuar la apuntada por el Registrador, hace referencia a un período de
tiempo acotado hasta el otorgamiento de la escritura dentro del cual puede que el
prestamista no haya formalizado operación alguna de préstamo hipotecario o cesión de
derechos de préstamo garantizado con hipoteca. Si en cuatro años, hasta la firma de
esta escritura, el prestamista no ha intervenido en otras similares, ¿se puede considerar
esta actividad como habitual para él?. Entendemos que no.
Por otro lado, la Ley 2/2009, dentro de su preámbulo, en el apartado IV, dispone
literalmente lo siguiente: (...). Por razón de la actividad, la ley es de aplicación a la
concesión de préstamos o créditos hipotecarios y a la intermediación o asesoramiento en
la concesión de préstamos o créditos. Desde un punto de vista subjetivo se limita a las
empresas que no sean entidades de crédito.
En orden a garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y usuarios,
asegurando la transparencia y la leal competencia, el artículo 3 impone la obligación de
inscripción de las empresas en los registros públicos que a tal efecto se creen por las
comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, contemplándose asimismo la
creación de un Registro estatal. Este Registro se nutrirá de la información que le faciliten las
comunidades autónomas y de las inscripciones de las empresas extranjeras (…).
La ley contempla obligaciones de transparencia en la información precontractual, de
forma que las empresas deban tener a disposición de los consumidores, gratuitamente,
las condiciones generales de la contratación que utilicen. Esta información, además,
debe estar disponible en las páginas web.
Se imponen también obligaciones de transparencia en relación con los precios de
forma que, aunque existe libertad de tarifas y comisiones, con las limitaciones legales de
general aplicación, se declara que las empresas no podrán aplicar cantidades superiores
a las que deriven de las tarifas correspondientes y que las comisiones deberán
responder a servicios efectivamente prestados o a gastos ocasionados. En relación con
el régimen de compensación por amortización anticipada, la ley establece con claridad
que a los préstamos o créditos hipotecarios concedidos a partir del 9 de diciembre
de 2007 les serán únicamente exigibles las compensaciones previstas en la
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y
financiero, esto es, la compensación por desistimiento y, en su caso, la compensación
por riesgo de tipo de interés. Además, se exige que las tarifas se recojan en un folleto,
que las empresas deberán remitir a los registros antes de su aplicación, y se exige que
las empresas dispongan de un tablón de anuncios en los establecimientos abiertos al
público. (…)
En el caso que nos ocupa, la cesión se formaliza entre dos sociedades, personas
jurídicas, y su clausulado no evidencia la utilización de condiciones generales de la
contratación. Bien es cierto que la parte prestataria es persona física pero sus derechos
quedan garantizados al notificarle la cesión del crédito hipotecario (no sólo en el
domicilio señalado por los comparecientes sino también en el que consta en el Registro
a efectos de notificaciones) sin variación del clausulado o condiciones inicialmente
pactadas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, a efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en
sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen
con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las
entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a
una actividad comercial o empresarial.

cve: BOE-A-2023-8160
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Núm. 77