III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8157)
Resolución de 13 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algete, por la que se suspende la inscripción de la constitución de un complejo inmobiliario por no aportar la georreferenciación de las parcelas resultantes.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 46791
administrativo procedente o a la licencia cuya concesión constituya requisito para la
inscripción».
Ciertamente, hoy en día, no bastaría, para dar satisfacción al principio de
especialidad registral con la aportación de un simple plano, como exige desde hace años
la norma reglamentaria citada, sino que ha de tratarse de una representación gráfica
georreferenciada, por exigencia de rango legal impuesta por la Ley 13/2015, y además
ser aportada en el concreto formato gml exigido por la Resolución conjunta de la
Dirección General del Catastro y la Dirección General de los Registros y del Notariado,
de 26 de octubre de 2015.
Y dicha georreferenciación que se aporte preceptivamente al Registro de la
Propiedad, habrá de ser, precisamente, como con buena lógica dice la norma
reglamentaria para comprobar la adecuación del acto que se inscriba a la autorización
administrativa previa, «la que haya servido de base al acuerdo administrativo procedente
o a la licencia cuya concesión constituya requisito para la inscripción».
Así por ejemplo, en aplicación de esta misma idea, para exigir la misma precisión
tanto en el ámbito urbanístico como en el registral y facilitar la calificación registral del
cumplimiento de los parámetros exigidos en la autorización urbanística previa, la
legislación andaluza, que se cita a modo de ejemplo, y no por ser aplicable al caso que
nos ocupa, prevé en el artículo 140.3 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso
para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que «en toda solicitud de licencia y en la
resolución de su concesión deberá constar debidamente georreferenciada la actuación
de que se trate, expresando, en su caso, las coordenadas UTM de la superficie a ocupar
por las edificaciones o del perímetro de cada una de las fincas resultantes de la
actuación pretendida».
En el caso que nos ocupa, como hace constar el registrador en su informe, por el
propio interesado en la inscripción, y con anterioridad a la interposición del recurso por el
notario, se ha presentado informe de validación gráfica frente al parcelario catastral que
contiene los archivos gml de las parcelas resultantes del complejo.
Por tanto, el defecto acertadamente señalado por el registrador en su nota de
calificación, de no mediar otros nuevos defectos, habría quedado subsanado. Y aunque
la Ley Hipotecaria prevé que en su artículo 325 que «la subsanación de los defectos
indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los
legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso», lo cierto es que la
primera alegación esencial del presente recurso interpuesto por el notario autorizante del
título calificado negativamente ha de ser desestimada por los razonamientos antes
expresados.
4. Igualmente ha de ser desestimada la alegación del notario recurrente conforme a
la cual «no es admisible, a efectos de la constancia registral de la representación gráfica,
la correspondiente a un elemento en régimen de propiedad horizontal individualmente
considerado».
Invoca la Resolución de 22 de julio de 2016, en la cual se afirmó que «la inscripción
de representación gráfica de los elementos individuales del régimen de propiedad
horizontal sólo se contempla en la Ley Hipotecaria en los casos de inscripción de una
obra nueva, en los que tal representación se integre junto con la de todos los elementos
del régimen en el libro del edificio, según prevé el artículo 202 de la Ley Hipotecaria in
fine».
Pero dicha Resolución se refería a un supuesto relativo a una plaza de garaje situada
en un edificio en régimen de propiedad horizontal, es decir, a porciones de edificación
dentro de una edificación mayor, y, además, «individualmente consideradas» y no, como
ocurre en el caso que ahora nos ocupa, a «todas» las porciones de suelo resultantes «ab
initio» de una reordenación de terrenos a través de la constitución de un complejo
inmobiliario.
En este caso ya no es de aplicación la simple exigencia de plano en planta de todos
y cada uno de los elementos privativos resultantes, sino que por ser los elementos
cve: BOE-A-2023-8157
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 46791
administrativo procedente o a la licencia cuya concesión constituya requisito para la
inscripción».
Ciertamente, hoy en día, no bastaría, para dar satisfacción al principio de
especialidad registral con la aportación de un simple plano, como exige desde hace años
la norma reglamentaria citada, sino que ha de tratarse de una representación gráfica
georreferenciada, por exigencia de rango legal impuesta por la Ley 13/2015, y además
ser aportada en el concreto formato gml exigido por la Resolución conjunta de la
Dirección General del Catastro y la Dirección General de los Registros y del Notariado,
de 26 de octubre de 2015.
Y dicha georreferenciación que se aporte preceptivamente al Registro de la
Propiedad, habrá de ser, precisamente, como con buena lógica dice la norma
reglamentaria para comprobar la adecuación del acto que se inscriba a la autorización
administrativa previa, «la que haya servido de base al acuerdo administrativo procedente
o a la licencia cuya concesión constituya requisito para la inscripción».
Así por ejemplo, en aplicación de esta misma idea, para exigir la misma precisión
tanto en el ámbito urbanístico como en el registral y facilitar la calificación registral del
cumplimiento de los parámetros exigidos en la autorización urbanística previa, la
legislación andaluza, que se cita a modo de ejemplo, y no por ser aplicable al caso que
nos ocupa, prevé en el artículo 140.3 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso
para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que «en toda solicitud de licencia y en la
resolución de su concesión deberá constar debidamente georreferenciada la actuación
de que se trate, expresando, en su caso, las coordenadas UTM de la superficie a ocupar
por las edificaciones o del perímetro de cada una de las fincas resultantes de la
actuación pretendida».
En el caso que nos ocupa, como hace constar el registrador en su informe, por el
propio interesado en la inscripción, y con anterioridad a la interposición del recurso por el
notario, se ha presentado informe de validación gráfica frente al parcelario catastral que
contiene los archivos gml de las parcelas resultantes del complejo.
Por tanto, el defecto acertadamente señalado por el registrador en su nota de
calificación, de no mediar otros nuevos defectos, habría quedado subsanado. Y aunque
la Ley Hipotecaria prevé que en su artículo 325 que «la subsanación de los defectos
indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los
legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso», lo cierto es que la
primera alegación esencial del presente recurso interpuesto por el notario autorizante del
título calificado negativamente ha de ser desestimada por los razonamientos antes
expresados.
4. Igualmente ha de ser desestimada la alegación del notario recurrente conforme a
la cual «no es admisible, a efectos de la constancia registral de la representación gráfica,
la correspondiente a un elemento en régimen de propiedad horizontal individualmente
considerado».
Invoca la Resolución de 22 de julio de 2016, en la cual se afirmó que «la inscripción
de representación gráfica de los elementos individuales del régimen de propiedad
horizontal sólo se contempla en la Ley Hipotecaria en los casos de inscripción de una
obra nueva, en los que tal representación se integre junto con la de todos los elementos
del régimen en el libro del edificio, según prevé el artículo 202 de la Ley Hipotecaria in
fine».
Pero dicha Resolución se refería a un supuesto relativo a una plaza de garaje situada
en un edificio en régimen de propiedad horizontal, es decir, a porciones de edificación
dentro de una edificación mayor, y, además, «individualmente consideradas» y no, como
ocurre en el caso que ahora nos ocupa, a «todas» las porciones de suelo resultantes «ab
initio» de una reordenación de terrenos a través de la constitución de un complejo
inmobiliario.
En este caso ya no es de aplicación la simple exigencia de plano en planta de todos
y cada uno de los elementos privativos resultantes, sino que por ser los elementos
cve: BOE-A-2023-8157
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77