III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8157)
Resolución de 13 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algete, por la que se suspende la inscripción de la constitución de un complejo inmobiliario por no aportar la georreferenciación de las parcelas resultantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 46792
privativos y comunes resultantes porciones de terreno, se exige su correspondiente
georreferenciación conforme al artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
Y todo ello con independencia del debate doctrinal acerca de si la propiedad
horizontal tumbada en la que el suelo y vuelo sigan siendo elementos comunes (que
además no es lo que resulta de la escritura calificada) es no o un complejo inmobiliario.
Dicho debate resulta aquí intrascendente por varios motivos:
a) porque la definición legal de complejo inmobiliario contenida en el artículo 26 del
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana es la siguiente: «se considera
complejo inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria
en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y
elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas
porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos». Y,
por tanto, en esa definición tan amplia, se incluye cualquier régimen de propiedad
horizontal, tanto «vertical» como «tumbada», y tanto si entre los elementos comunes,
que en todo caso han de existir, figuran el suelo y el vuelo, como si no es así.
b) porque la hipotética relevancia de la tesis doctrinal que el notario invoca acerca
de que la propiedad horizontal tumbada no sea un caso particular de la categoría general
llamada «complejo inmobiliario» sino otra categoría jurídica distinta, sólo lo sería a
efectos meramente urbanísticos, acerca de si resulta o no exigible la autorización
administrativa previa para su constitución, cuestión que aquí no se debate ahora, pero
carece por completo de relevancia para discutir, por ser indiscutible, que si los elementos
privativos resultantes de la división son porciones de suelo, la Ley Hipotecaria exige
preceptivamente para su inscripción que se aporte su georreferenciación precisa.
c) porque, en el caso que nos ocupa, como se ha apuntado, ni siquiera es cierto
que el suelo y vuelo sean elementos comunes, ya que el único elemento común que se
contempla es una porción de terreno descrita como «zaguán de entrada con una
superficie de 78,80 metros cuadrados».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-8157
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 46792
privativos y comunes resultantes porciones de terreno, se exige su correspondiente
georreferenciación conforme al artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
Y todo ello con independencia del debate doctrinal acerca de si la propiedad
horizontal tumbada en la que el suelo y vuelo sigan siendo elementos comunes (que
además no es lo que resulta de la escritura calificada) es no o un complejo inmobiliario.
Dicho debate resulta aquí intrascendente por varios motivos:
a) porque la definición legal de complejo inmobiliario contenida en el artículo 26 del
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana es la siguiente: «se considera
complejo inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria
en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y
elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas
porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos». Y,
por tanto, en esa definición tan amplia, se incluye cualquier régimen de propiedad
horizontal, tanto «vertical» como «tumbada», y tanto si entre los elementos comunes,
que en todo caso han de existir, figuran el suelo y el vuelo, como si no es así.
b) porque la hipotética relevancia de la tesis doctrinal que el notario invoca acerca
de que la propiedad horizontal tumbada no sea un caso particular de la categoría general
llamada «complejo inmobiliario» sino otra categoría jurídica distinta, sólo lo sería a
efectos meramente urbanísticos, acerca de si resulta o no exigible la autorización
administrativa previa para su constitución, cuestión que aquí no se debate ahora, pero
carece por completo de relevancia para discutir, por ser indiscutible, que si los elementos
privativos resultantes de la división son porciones de suelo, la Ley Hipotecaria exige
preceptivamente para su inscripción que se aporte su georreferenciación precisa.
c) porque, en el caso que nos ocupa, como se ha apuntado, ni siquiera es cierto
que el suelo y vuelo sean elementos comunes, ya que el único elemento común que se
contempla es una porción de terreno descrita como «zaguán de entrada con una
superficie de 78,80 metros cuadrados».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-8157
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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