III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8159)
Resolución de 13 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4, por la que se deniega la emisión de una nota simple informativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Viernes 31 de marzo de 2023
1.

Sec. III. Pág. 46807

Son datos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

2. Como dijo este Centro Directivo en la Resolución de 23 de mayo de 2022,
reiterada por otras más, citadas en los «Vistos», la legislación hipotecaria en materia de
nota simple obliga a que la manifestación de los libros del Registro deba hacerse, si así
se solicita, por medios telemáticos además de presenciales. El artículo 222.9 de la Ley
Hipotecaria exige que los registradores dispondrán de los instrumentos necesarios para
proporcionar información por telefax o comunicación electrónica, a elección del
solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario,
en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre
administración y disposición de bienes inmuebles.
Ciertamente no impone como cauce único el Fichero Localizador de Entidades
Inscritas, pero debe analizarse si cualquier medio telemático es hábil para operar con el
Registro de la Propiedad al objeto de obtener publicidad registral.
En cuanto a la idoneidad del correo electrónico, este Centro Directivo llegó a la
conclusión de que es preciso que se utilicen sistemas que extremen la seguridad de los
servidores depositarios de la información y que impidan ceder involuntariamente el uso
de la cuenta de correo, provocar una suplantación de identidad y el acceso a información
confidencial.
La primera medida, generalmente adoptada, es la elección de un correo profesional
que se utilice solo y exclusivamente a efectos profesionales determinados y excluya la
elección de cualquier otro correo, aunque este sea también corporativo, debiendo
utilizarse mecanismos de cifrado de la información.
Es igualmente imprescindible asegurar la identidad del remitente antes de abrir un
mensaje. Muchos ciberataques se originan cuando el atacante usurpa la identidad del
usuario atacado de quien previamente ha obtenido la dirección de correo. El origen de
estas acciones es diverso: acceso no autorizado a la cuenta, suplantación visual de la
identidad, introducción de código malicioso que utiliza la cuenta remitente para
propagarse, etc. Del mismo modo, el envío de información sensible, confidencial o
protegida a petición de un correo del que no se puede asegurar la identidad del remitente
debe rechazarse. Es importante tener en cuenta que resulta muy sencillo enviar un
correo con un remitente falso.
Nunca existe certeza de que la persona con la que nos comunicamos vía email sea
quien dice ser, salvo en aquellos casos que se utilicen mecanismos de firma electrónica
de los correos, no sólo de los ficheros adjuntos.

cve: BOE-A-2023-8159
Verificable en https://www.boe.es

Con fecha 18 de noviembre de 2022, la sociedad «Egest Consultores, SL» efectuó
solicitud de nota simple informativa al Registro de la Propiedad de Santa Cruz de
Tenerife número 4, a través del correo electrónico del Registro. En dicho correo
electrónico se adjuntan tres archivos. En cada uno de ellos se identifica la finca solicitada
y el interés legítimo alegado y están firmadas con firma electrónica por D. R. G., como
representante.
La registradora deniega la expedición de las notas simples solicitadas conforme a la
Resolución de este Centro Directivo de 23 de mayo de 2022.
El recurrente alega, resumidamente, que la solicitud efectuada reúne los requisitos
exigidos por esta Dirección General en Resolución de 23 de mayo de 2022, que la
calificación ahora impugnada no se ajusta a Derecho por cuanto que la utilización del
correo electrónico está prevista en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que
se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios
electrónicos, y añade que el portal web www.registradores.org aloja los servicios
telemáticos del Colegio de Registradores, pero no es una sede electrónica que cumpla
con los requisitos establecidos en Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios
electrónicos, y en relación con artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público.