III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8159)
Resolución de 13 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4, por la que se deniega la emisión de una nota simple informativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 46808

Además de lo anterior, cualquier información sensible, confidencial o protegida que
permanezca almacenada en el servidor de correo podría ser accedida por un atacante, lo
que aconseja su borrado, con lo que no se cumplirían las exigencias de conservación de
la información o debería almacenarse esta junto con el correo electrónico del solicitante
en otro repositorio.
Debe así mismo asegurarse la limitación de determinadas herramientas, por ejemplo,
desactivar la visualización html, para evitar que un código malicioso se ejecute a través
del correo electrónico por cuya vía pueden llegar amenazas en forma de malware y
ataques como el phishing.
3. Como así mismo se hizo constar en la citada Resolución, todo lo anterior, ha sido
contemplado por las Administraciones Públicas, a la hora de facilitar la comunicación de
los ciudadanos por medios electrónicos, admitiendo como medios de comunicación el
presencial, los portales de internet y sedes electrónicas, las redes sociales, acceso
telefónico, correo electrónico o cualquier otro canal que pueda establecerse de acuerdo
con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Ahora bien, no todos los medios citados son canales para la transmisión de datos
protegidos, de hecho, todas las actuaciones y trámites referidos a procedimientos o a
servicios que requieran la identificación de la Administración Pública y, en su caso, la
identificación o firma electrónica de las personas interesadas, se efectúan a través de la
Sede Electrónica.
Y en cuanto al correo electrónico, su uso está indicado preferentemente para la
notificación de existencia de actuaciones en la sede, siendo el facilitado por el interesado
en el propio portal, con lo cual su designación goza de las mismas garantías de
identificación.
Ciertamente en el caso del Registro de la Propiedad no nos encontramos ante una
Administración Pública, pero la sensibilidad de los datos obrantes en el Registro
aconseja la adopción así mismo de medidas extremas de seguridad.
El artículo 222.9 de la Ley Hipotecaria, antes citado, hace alusión a las
comunicaciones electrónicas, pero no hace referencia expresa al correo electrónico en
los trámites registrales, por lo que conforme a la repetida Resolución, la falta de
regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos
de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relación
con los registros deba instrumentarse a través de su sede electrónica que garantiza el
cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios,
archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de
datos.
4. Afirma el recurrente que el portal web www.registradores.org aloja los servicios
telemáticos del Colegio de Registradores, pero que no es una sede electrónica en el
sentido que establece el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba
el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
Este Centro Directivo en su Instrucción de 10 de abril de 2000 articuló la
interconexión recíproca entre los registradores con la finalidad de facilitar el uso de
técnicas telemáticas en la solicitud y remisión de publicidad formal, de manera que el
ciudadano pudiera obtener a través del registrador que elija y en tiempo real, la
información que desee, dentro de los límites impuestos en la normativa vigente evitando,
como garantía de su veracidad, la manipulación o el televaciado del contenido del
archivo mediante la ruptura del nexo de comunicación.
La Instrucción tuvo como objetivo crear una norma que impusiera a los registradores
la obligación de estar dotados de los medios materiales y técnicos para hacer efectivo un
sistema de publicidad instrumental que permita la localización de las fincas inscritas en
tiempo real jurídico, así como la solicitud y remisión de publicidad formal a los
interesados por correo electrónico, mediante la instalación de la infraestructura
tecnológica adecuada a través de servidores de integración en cada Registro de la
Propiedad y un servidor central en el Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España (cfr. Exposición de Motivos de la Instrucción). Se estableció así la

cve: BOE-A-2023-8159
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Núm. 77