III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8158)
Resolución de 13 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 2, por la que se deniega la emisión de una nota simple informativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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mientras que una sede electrónica en el sentido que establece el reglamento Real
Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y
funcionamiento del sector público por medios electrónicos debe ser una ventanilla de
acceso a los servicios
Sexto. Entiende esta parte, que dado que la utilización del sistema FLOTI no es
obligatorio para la solicitud de publicidad formal, que el CORPME no facilita otra vía de
acceso, y que el Registrador cuya resolución ahora se impugna tampoco ha configurado
ningún otro canal de acceso (recordemos que no hay obligación legal para los usuarios
de relacionarse con la oficina registral a través del colegio de registradores) debe
entenderse que ante la posibilidad de denegar acceso a publicidad formal a un usuario
debe contemplarse válida la solicitud de publicidad formal a través del email con las
condiciones expuestas por esta propia Dirección General en su resolución de 23 de
mayo de 2022 y reiteradas en muchas otras.
Séptimo. Que, a la vista de la confusión existente en cuanto a la tramitación
electrónica de un expediente, es preciso aclarar, que la tramitación de un expediente
administrativo puede hacerse íntegramente de manera electrónica, y sin embargo la
puesta a disposición de la resolución, o en este caso de la publicidad formal, puede
hacerse en formato papel, tal y como se hace en la tramitación de este recurso, por
ejemplo. Esta parte entiende la complejidad de estos conceptos, pero ruega un esfuerzo
a la hora de interpretar la norma correctamente, con base en la norma general prevista
en el artículo 3 de Código Civil.
Según lo expuesto, son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
Único. Del Recurso y su contenido, según lo preceptuado en los artículos 326
y 327, en relación con lo establecido en los artículos 228, 236 y 237, todos de la Ley
Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.
Sobre los requisitos de la sede electrónica, Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público
por medios electrónicos, y en relación con artículo 2 de la Ley 40/2015.
Por lo anteriormente expuesto,
Solicito: Que se tenga por presentado este escrito y los documentos que lo
acompañan, se sirva admitirlos a trámite a los efectos del Recurso interpuesto, y previos
los trámites legales oportunos, emita Resolución en la que se estime el recurso
interpuesto, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada por no ser
conforme a la legislación hipotecaria ni a la doctrina reiterada de esta Dirección
General.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 17, 18, 19, 19 bis, 66, 221, 222, 222 bis, 324 y 326 de la Ley
Hipotecaria; 416 y 420 del Reglamento Hipotecario; el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos); la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de

cve: BOE-A-2023-8158
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Núm. 77